Texto del fallo
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº: 228/2012 Fecha: Sucre, 17 de agosto de 2012
Expediente: 165/08
Distrito: Cochabamba
Partes: William Torrico Escobar, Rolando Ramos, Jhanneth Fernández c/Wanderley Luciano, Miriam Sejas,
Edith Sejas y Alberto Daza
Delito: Estafa
Recurso: Casación
VISTOS: (Del Recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Rolando Ramos Gutiérrez de fs. 565 a 574, impugnando el Auto de Vista de 17 de mayo de 2008, cursante de fs. 555 a 559 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Wanderley Luciano, Miriam Sejas, Edith Sejas y Alberto Daza por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, en mérito a la Acusación particular presentada por William Roger Torrico Escobar, Rolando Ramos y Jhanneth Margot Fernández Balboa de fs. 10 a 17 vta. de obrados contra Wanderley Luciano, Miriam Sejas Sejas, Edith Rosario Sejas Sejas y Alberto Daza Márquez, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal, el Juez de Sentencia Cuarto del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Sentencia N° 04 de 4 de febrero de 2006 (fs. 468 a 474 vta.), declaró a Wanderley Luciano, Miriam Sejas Sejas y Edith Rosario Sejas Sejas, autores y culpables de la comisión del delito de Estafa, imponiéndoles las siguientes penas:
Wanderley Luciano, la pena de 2 años y 5 meses de reclusión.
Miriam Sejas Sejas, la pena de 3 años y 5 meses de reclusión.
Edith Rosario Sejas Sejas, la pena de 1 año de reclusión, todos a cumplir en la Cárcel Pública de "San Sebastián" Varones y Mujeres respectivamente, más el pago de costas y daños averiguables en ejecución de Sentencia a favor de los querellantes y víctimas.
Respecto de Alberto Daza Márquez, se lo absuelve de culpa y pena del delito de Estafa, en cumplimiento del art. 363 primer párrafo del Código de Procedimiento Penal.
Que, ante esta Sentencia a su turno Edith Rosario Sejas Sejas (fs. 487 a 500); Wanderley Luciano (fs. 503 a 505) y Miriam Sejas Sejas (fs. 509 a 527), formularon Recurso de Apelación Restringida, mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 17 de mayo de 2008, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Auto de Vista declarando Procedentes los Recursos de Apelación Restringida planteados disponiendo la anulación de la Sentencia apelada disponiendo la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Rolando Ramos Gutiérrez mediante memorial presentado el 29 de julio de 2008, planteó Recurso de Casación contra el Auto de Vista ya señalado, de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establecen como motivos del mismo, los siguientes:
I.- Que, no existió violación del derecho al debido proceso por la declaración del abogado acusador como se señaló en el Auto de Vista recurrido, pues este hecho no puede ser considerado como un defecto absoluto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 104 de 20 de febrero de 2004.
Señala, que en cuanto a la demora en la tramitación del proceso la Corte Suprema a través del Auto Supremo Nº 344 de 17 de septiembre de 2002, ha señalado que el Tribunal de apelación pierde competencia cuando dicta su fallo fuera del plazo (20 días) establecido por el art. 411 del Código de Procedimiento Penal.
Que, ante la falta de precedentes contradictorios la Corte Suprema en el Auto Supremo Nº 401 de 18 de agosto de 2003, ha dispuesto que se puede innovar el secante dogmatismo de la formalidad del precedente contradictorio y proceder al pronunciamiento del recurso en el fondo.
II.- Que no existió defectos absolutos que habiliten la Apelación Restringida, pues, no es evidente lo señalado en el Auto de Vista recurrido cuando señaló que en el juicio se hubiese incorporado de forma ilegal la prueba signada como F-4 consistente en correos electrónicos, así como también la declaración testifical de Rolando Ramos Gutiérrez.
El hecho de señalar que la Sentencia es insuficiente porque no permite sostener el fallo con solidez y firmeza, resulta de una lectura incompleta y cercenada ya que el Juzgado de Sentencia al momento de emitir la misma valoró la prueba producida aplicando las reglas de la sana crítica apreciando la prueba en forma conjunta y armónica.
III.- Respecto de la contradicción e insuficiente fundamentación de la Sentencia extrañada en el Auto de Vista, el recurrente señaló que el Tribunal de alzada simplemente se limitó a realizar una serie de consideraciones de carácter teórico, sin puntualizar en que consistió la insuficiente fundamentación de la Sentencia o donde se encontrarían las posibles o supuestos defectos, pues debió señalar cual la forma correcta para la emisión de la Sentencia.
IV.- No es evidente lo señalado por el Auto de Vista recurrido cuando refiere que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados y con valoración defectuosa de la prueba en lo referido a la participación de los imputados Wanderley Luciano y Miriam Sejas, más al contrario, el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de la prueba ya que en su párrafo tercero, revisa y revaloriza la prueba cuando se refiere al Considerando VII del num.3 parte in fine de la Sentencia dándole un nuevo valor a las pruebas signadas como F-4, F-5, F-7 y F-8 incurriendo así en la prohibición de revalorizar la prueba ofrecida, producida y desfilada en el transcurso del juicio oral, señalando como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 722 de 26 de noviembre de 2004, 317 de 13 junio de 2003 y 257 de 1 de agosto de 2006.
Del Precedente Contradictorio Invocado: Autos Supremos Nº 104 de 20 de febrero de 2004, 401 de 18 de agosto de 2003, 722 de 26 de noviembre de 2004, 317 de 13 junio de 2003 y 257 de 1 de agosto de 2006.
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