Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 228/2012
EXPEDIENTE: S.723/2009
PARTES: Sabino Choque Plaza c/ Clemente Lijerón Ávila y otros (Propietarios de Línea de Micros Nº 48 - 87
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 418 a 421 y vuelta, interpuesto por Clemente Lijerón Ávila, Luis Olguín Lafuente, René Encinas García y Juan Manuel Cabello Sánchez, en su condición de ex directivos de la Línea de Micros 48 y 87, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Sabino Choque Plaza contra los recurrentes, la respuesta de fojas 423 a 425, el Acuerdo de Sala Plena Nº 23/2012 (fojas 433 y vuelta), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Segunda de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 55 de 24 de junio de 2009 (fojas 360 a 366 y vuelta), declarando probada la demanda de fojas 14 a 15 y vuelta, con costas e improbadas las excepciones de prescripción y de cosa juzgada, ordenando que los demandados deberán cancelar a tercero día de ejecutoriada la Sentencia a favor del demandante, el pago de beneficios sociales más la actualización y reajuste dispuesta por el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, de acuerdo con el siguiente detalle:
Tiempo de servicios: 5 años y 22 días
Salario indemnizable: Bs. 1.800,00
Desahucio: Bs. 5.400,00
Indemnización: Bs. 9.110,00
Aguinaldo: (Gestión 1999) Doble Bs. 3.600,00
Aguinaldo: Gestión 2000 (7 meses) Bs. 1.050,00
Vacación: (Dos gestiones) Bs. 1.800,00
Primas (24 meses) Bs. 3.600,00
TOTAL Bs. 24.560,00
En grado de apelación, por Auto de Vista No. 407 de 23 de septiembre de 2009 (fojas 411 a 412 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó la Sentencia apelada, con costas.
Que, contra el referido Auto de Vista, Clemente Lijerón Ávila, Luis Olguín Lafuente, René Encinas García y Juan Manuel Cabello Sánchez, en su condición de ex directivos de la Línea de Micros 48 y 87, interpusieron recurso de casación en el fondo, en el que señalan los siguientes argumentos:
Acusan la inadecuada e incorrecta interpretación y aplicación del artículo 120 de la Ley General del Trabajo, respecto de la prescripción de las acciones y derechos laborales, refiriendo que el propio demandante afirma en su demanda, que trabajó hasta el 1 de agosto de 2000 y la Jueza A quo en la Sentencia de fojas 360 a 366 expresa que la prescripción se interrumpió el 22 de Enero de 2007, 7 años después de haber nacido los derechos y acciones, cuando la norma establece un período de 2 años.
Asimismo, refieren la inadecuada e incorrecta interpretación y aplicación del artículo 120 del Código Procesal del Trabajo, ya que Sabino Choque Plaza, el año 2000 demandó a la Línea de Micros 48 en la persona de su Presidente y Representante Clemente Lijerón Ávila y en el año 2007, volvió a demandar a los socios integrantes de la Línea 48, sin observar la calidad de cosa juzgada, demandando nuevamente contra la Línea 48 y 87 duplicando su pretensión.
Expresan que se produjo la inadecuada e incorrecta interpretación y aplicación del artículo 515 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1319 del Código Civil; el primero de ellos referido a la autoridad de cosa juzgada, puesto que afirman que no se puede separar la persona jurídica de las personas naturales que la conforman; y el último, en relación con los requisitos necesarios para la consideración de la cosa juzgada. a) La pretensión ya fue demandada el 13 de septiembre de 2000. b) El fundamento jurídico en que basa el derecho que reclama, es exactamente el mismo. c) La demanda es formulada por la misma persona, Sabino Choque Plaza, contra el Presidente de la Línea 48, Clemente Lijerón Ávila y otros socios, cumpliéndose los tres requisitos, apreciándose que ya se tramitó un proceso entre los mismos sujetos, con el mismo objeto y causa, además de las mismas pruebas.
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