Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 228/ 2013
Sucre: 8 de mayo de 2013
Expediente: CB-25-13-S
Partes: Claudina Felipe Lozano c/ Mario Cardozo Felipez y Damiana Espinoza Mérida
Proceso: Nulidad
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 257 a 261 y vlta. de obrados, interpuesto por Claudina Felipe Lozano Vda. de Cardozo contra el Auto de Vista Nº 160/2012 de 26 de octubre 2012, cursante de fs. 252 a 253 vlta., pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de nulidad que sigue la recurrente contra Mario Cardozo Felipez y Damiana Espinoza Mérida, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, mediante Sentencia de 28 de octubre 2008, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo declaró probada la demanda de fs. 13 y 14 e improbadas las excepciones perentorias opuestas a fs. 19 y 20; en consecuencia declaró nulo y sin valor legal el documento de transferencia de 15 de octubre de 1979, así como la protocolización de 21 de octubre de 1998, disponiendo además la cancelación de su registro de Fojas y Partida Nº 5263 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Quillacollo de 6 de noviembre de 1998. De otro lado el A quo manifestó que no correspondía pronunciarse sobre la construcción realizada en el inmueble, por cuanto no fue objeto de demanda.
Deducida la apelación por la co demandada Damiana Espinoza Mérida, ésta fue remitida ante el Tribunal Ad quem, instancia que mediante Auto de Vista Nº 160/2012 de 28 de octubre 2012 anuló obrados hasta el decreto de admisión de la demanda que cursa a fs. 14 vlta., debiendo el A quo emitir la resolución correspondiente de remisión de obrados al Juez Agroambiental.
Por lo que la demandante conforme consta de fs. 257 a 261 y vlta., interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el fondo:
1.- Acusa inobservancia y errónea aplicación del art. 39-I de la Ley sustantiva sobre la competencia e incompetencia, indicando que el art. 39-I de la Ley Nº 1715 establece la competencia de los jueces agrarios, la misma que se refiere al conocimiento de acciones reales, dentro las cuales no se encuentran la de conocer demandas de nulidad o de anulabilidad de contratos de transferencia, por cuanto la naturaleza de esta acción es de carácter personal; vale decir, que los actos jurídicos entre las partes sea por las causales de nulidad, anulabilidad, falta de capacidad, falta de consentimiento, falta de causa, ilicitud y las señaladas en la normas específica según el caso y la celebración del contrato, deben interpretarse en el tiempo y el espacio, de donde resulta que correspondía tramitarse conforme se hizo, es decir en el ámbito civil y no agrario.
2.- Refiere que la ley solo dispone para lo venidero y no tendrá carácter retroactivo, aspecto que se tiene señalado en el art. 256 de la Constitución Política del Estado; es decir que lo que se constituye en aplicación obligatoria es a partir de la fecha de publicación de la ley y en el caso presente al haberse determinado en el Auto de Vista que la autoridad agraria es competente para conocer el proceso de nulidad de documento, es ilegal porque los actos contractuales son anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715, por lo que no puede aplicarse de manera retroactiva a los supuestos hechos de nulidad.
Mostrando 19 de 38 parrafos.