Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 228/2013
Sucre, 19 de agosto de 2013
EXPEDIENTE: Oruro 149/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público contra Cancio Mamani Churata
DELITO: asesinato, robo agravado
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Cancio Mamani Churata (fs. 150 a 159), impugnando el Auto de Vista Nro. 13/2013 emitido el 27 de mayo de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 128 a 139), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por los supuestos delitos de asesinato y robo agravado, previstos y sancionados por los artículos 252 incisos 2), 3) y 6), 332 incisos 2) y 3) del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que de la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
Desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia Nro. 03/2012 leída íntegramente el 18 de diciembre de 2012 (fs. 81 a 98), el Tribunal de Sentencia de las provincias Eduardo Avaroa, Sebastián Pagador y Ladislao Cabrera con asiento en la localidad de Challapata del departamento de Oruro, declaró a Cancio Mamani Churata, autor de los delitos de asesinato y robo agravado, previstos y sancionados por los artículos 252 incisos 2), 3) y 6), 332 incisos 2) y 3) del Código Penal, sancionándolo a sufrir la pena de treinta años de reclusión sin derecho a indulto a cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro de la ciudad de Oruro, más costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado, a ser averiguable en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Cancio Mamani Churata, formuló recurso de apelación restringida (fs. 100 a 108); resuelto por Auto de Vista Nro. 13/2013 de 27 de mayo (fs. 128 a 139), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el referido recurso y confirmó la sentencia impugnada.
Notificado el imputado con la citada resolución del Tribunal de Alzada, el 22 de julio de 2013 conforme diligencia cursante a fojas 140, interpuso recurso de casación que es motivo de autos, el 29 del mismo mes y año.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que del memorial que cursa de fojas 150 a 159, se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:
a) Defecto absoluto por insuficiente fundamentación del Auto de Vista impugnado. El recurrente transcribe parte de la resolución impugnada indicando que la misma está referida al primer motivo del recurso de apelación, en el que cuestionó la falta de fundamentación de la sentencia con referencia a las razones por las cuales “el tribunal de grado” (sic) concluyó estableciendo su participación y responsabilidad en el delito de “robo agravado” (sic), cuando no existe un solo medio de prueba que permita por lo menos indiciariamente establecer aquello. Argumenta “insuficiente fundamentación del Auto de Vista ya que en los hechos no ingresa a valorar el fondo del recurso y ‘pareciera’ que lo desestima por cuanto en su criterio, la actuación del tribunal inferior fue correcta, aunque sin especificarlo de manera clara, concreta y positiva” (sic). Asimismo refiere que la apertura de esta instancia deviene viable frente a la clara arbitrariedad del fallo, en la necesidad de proteger los principios y garantías constitucionales básicos, siendo directriz de los mismos el del debido proceso; argumenta también que “Se ha vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución fundamentada” (sic), para finalmente concluir que no comprende las razones por las que se declaró improcedente el recurso que planteó. Transcribe partes de los Autos Supremos Nros. 325 de 1 de julio de 2010, Nro. 086 de 18 de marzo de 2008 y 251/2012 de 17 de septiembre.
b) Defecto absoluto por incongruencia omisiva en el Auto de Vista impugnado. Manifiesta que el Tribunal de Alzada incurre en incongruencia omisiva porque no resolvió sobre lo planteado, ya que en el recurso de apelación restringida denunció nulidad por defecto absoluto por vulneración al principio de congruencia porque los hechos expresados en la acusación, no hubieran sido adecuadamente probados. Argumenta el recurrente que la omisión denunciada “se encuentra vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples” (sic). Además que la petición al respecto, fue planteada en el recurso de apelación porque “ese era el momento de realizar aquellas observaciones y no otro” (sic). Asimismo, hace referencia a una cita textual de doctrina legal aplicable, sin especificar a qué Resolución corresponde, para posteriormente efectuar cita simple de los Autos Supremos Nros. 297/2012 y 051/2013 de 1 de marzo.
c) Defecto absoluto por ausencia de un juicio lógico en la sentencia y vulneración al principio de legalidad. Afirma que en el recurso de apelación restringida denunció que “el tribunal de grado” (sic) afirmó que existe prueba de su responsabilidad en la muerte de la víctima, pero que no señaló un solo elemento de prueba. Indica que la falta de precisión en la adecuación del hecho ilícito a los elementos constitutivos de los artículos 252 y 332 del Código Penal, contravino el principio de legalidad, por lo que no cumplió con la debida subsunción del hecho al tipo penal, dando lugar a insuficiente fundamentación del fallo y la valoración defectuosa de las pruebas, conforme al artículo 370 incisos 1), 5) y 6) de la Ley Nro. 1970. Concluye señalando que al tratarse de defecto procesal absoluto sancionado con nulidad, no es necesario citar jurisprudencia contradictoria.
d) Defecto absoluto por violación del principio de sana crítica en la valoración de la prueba en la Sentencia. Señala que en el recurso de apelación restringida, hizo referencia como uno de los motivos de recurso, al defecto de sentencia previsto en el inciso 6 del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, por defectuosa valoración de la prueba. Manifiesta que lo que denunció, fue la forma de valoración y que expresó de manera concreta cuáles son las reglas de sana crítica que fueron vulneradas, alegando asimismo que no planteó reconsideración o revalorización de la prueba. Argumenta que “la actuación del Tribunal está en plena contradicción con el Auto Supremo Nro. 97/05 de 1 de abril de 2005 que precisa que la insuficiencia de la prueba da lugar a la duda razonable, situación que merece la aplicación del principio in dubio pro reo” (sic). Asimismo, como precedente contradictorio transcribe parte del Auto Supremo Nro. 529 de 17 de noviembre de 2006.
e) Defecto absoluto porque la Sentencia se basó en medios de prueba ilegalmente incorporados a juicio. Señala que en audiencia conclusiva solicitó la exclusión de varios medios de prueba que fueron obtenidos sin cumplir procedimientos establecidos a ese efecto. Refiere que diversas actas de entrevistas fueron incorporadas a juicio vulnerando “el derecho al contradictorio y el principio de publicidad” (sic), destacando lo señalado por el policía asignado al caso, Cabo Eddy Iván Choque Condori, haciendo referencia a investigaciones realizadas e informes “que se adjunta” (sic), para posteriormente señalar, que el referido funcionario policial se hizo presente “en calidad de testigo de descargo” (sic) (fs. 156 vta.) en que se ratifica y amplía los hechos. Al respecto el recurrente argumenta que esta prueba fue ilícitamente obtenida, habiéndose realizado observaciones puntuales y de manera fundamentada vía exclusión probatoria que no fueron consideradas adecuadamente “y lo mas grave aún es que el tribunal las tomó en cuenta y fueron decisivas para la condena” (sic), señalando asimismo que “los actos que deban constar por escrito, debe hacérselo mediante acta y conforme a las reglas establecidas en el art. 120 del CPP” (sic). Refiere que este aspecto denunciado, no fue observado por el tribunal de apelación. Asimismo, transcribe partes de los Autos Supremos Nros. 128 de 6 de marzo de 2008 y 434 de 20 de agosto de 2009.
f) Defecto absoluto, por vulneración del principio de congruencia previsto en el “ART. 362 DEL CPP” (sic). Argumenta que esta infracción fue denunciada en recurso planteado al Tribunal de Alzada, donde señaló que no se demostró su participación en el hecho por el que se le condenó, pero que “las autoridades inferiores lo declararían acreditado” (sic). Manifiesta que el Tribunal de Apelación, a tiempo de resolver sobre esta denuncia, indicó que era necesario la concurrencia de requisitos, entre ellas, “que la cuestión no tratada haya sido oportunamente introducida que ella sea decisiva para la solución del litigio…” (sic), además que “cuando se trata de inobservancia de la ley adjetiva requiere necesariamente haberse solicitado el saneamiento, conforme previene lo dispuesto por el Art. 407 del Código de Procedimiento Penal” (sic); sin embargo, el recurrente alega, que no se trata de un defecto de procedimiento que debió haber sido observado en audiencia de juicio oral, sino que emerge de la propia sentencia, “porque la afirmación realizada por el tribunal de mérito y que es observada ahora, no se la hizo sino en sentencia, luego, no era posible interponer un incidente procurando el saneamiento procesal debido al momento procesal en que fue pronunciada la sentencia como acto definitivo” (sic). Al respecto, refiere como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 51 de 1 de marzo de 2013 y 297/2012 de 20 de noviembre.
CONSIDERANDO III: (Requisitos de admisibilidad que debe cumplir el recurso de casación)
Que para la admisibilidad del recurso de casación, se debe cumplir con las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, las cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las demás Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, demostrando previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso contra la Sentencia por causar agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente; a menos que la sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y el agravio hubiere surgido en apelación al dictarse el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Que el acceso a los recursos se encuentra garantizado por el principio de impugnación y se halla condicionado al cumplimiento de requisitos establecidos de forma taxativa en el artículo 394 del Código de Procedimiento Penal (impugnabilidad objetiva y subjetiva), cuyas reglas generales se encuentran descritas en el artículo 396 de la misma norma legal; así, los artículos 416 y 417 de la Ley Nro. 1970 señalan que la casación, además de ser interpuesta dentro del plazo legal y acompañar copia de la apelación restringida en la que conste que se invocaron los precedentes citados, o que éstos sean invocados por surgir la contradicción con la emisión del Auto de Vista impugnado, debe contener de manera precisa la contradicción aludida; obligación ante cuyo incumplimiento sobreviene la inadmisibilidad del recurso de casación.
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