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TSJ

AS/0228/2014

Tribunal Supremo de Justicia
16 de mayo de 2014Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad de letra de cambio y pago documentado de obligación.
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 228/2014.

Sucre: 16 de mayo 2014.

Expediente : CB-24-14-S.

Partes : Lucio Villagra Uriona. c/ Santiago Arispe Rojas y Delfín Baldelomar.

Proceso : Nulidad de letra de cambio y pago documentado de obligación.

Distrito : Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación en la forma cursante de fs. 470 a 472 y vlta., interpuesto por Santiago Arispe Rojas, contra el Auto de Vista de fecha 07 de enero de 2014, cursante de fs. 466 a 468, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre nulidad de letra de cambio y pago documentado de obligación seguido por Lucio Villagra Urionacontra el recurrente y otro; la respuestas de fs. 477 y vlta.; el Auto de concesión de fs. 478 vlta.; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, el 17 de junio de 2013, pronunció la Sentencia Nº 6, cursante de fs. 438 a 442, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 6 a 7, PROBADAS las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad e improcedencia opuestas contra la demanda principal e IMPROBADA la acción reconvencional de fs. 61 a 65 de obrados.

Contra esa Sentencia el demandado interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el 07 de enero de 2014, emitió el Auto de Vista cursante de fs. 466 a 468, anulando obrados hasta fs. 82 inclusive, ordenando que el Juez A quo emita un nuevo Auto de relación procesal, tomando en cuenta los fundamentos del fallo emitido, referidos al hecho de que el escrito de contestación a la demanda, en el que también se opusieron las excepciones perentorias y se formuló acción reconvencional, hubiera sido presentado fuera del plazo establecido por el art. 345 del Procedimiento Civil y al haber el Aquo admitido tanto la respuesta así como las excepciones y reconvención e incluirlas en el Auto de relación procesal como puntos de hecho a probar y haberse referido en la Sentencia, hecho que resultaría atentatorio al principio procesal del debido proceso, por lo que correspondería regularizar el procedimiento en previsión de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley 025 y 237-I núm. 4) del Procedimiento Civil.

Contra esa Resolución de segunda instancia, Santiago Arispe Rojas, interpuso recurso de casación en la forma.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Santiago Arispe Rojas, acusó que el Auto de Vista recurrido anuló obrados hasta fs. 68, violando el art. 236 del Código de Procedimiento Civil porque sin circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y los que han sido objeto de apelación, procedió de oficio a una anulación de obrados, observando oficiosamente defectos que no han sido observados por el demandante y que no afectan al orden público, incumpliendo con el principio de pertinencia consagrado en la norma procesal, que es de cumplimiento obligatorio, aplicando incorrectamente los arts. 3, 87 y 237 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en causal de nulidad referida por el art. 275 en relación a los numerales 4) y 7) del art. 254 de Procedimiento Civil, porque no está permitido al Tribunal de Alzada pronunciarse de oficio sobre medios de defensa no opuestos, bajo pena de incurrir en un fallo ultrapetita al pronunciarse sobre un hecho precluido, lo que conllevaría la violación de los arts. 251-I, 254-7) del Código de Procedimiento Civil, y 17-III de la Ley del Órgano Judicial. Por otro lado señaló que si bien el Tribunal de apelación tiene atribuciones para disponer la anulación de obrados cuando constata que se han violado las formas esenciales del proceso, no es menos cierto que esa facultad no puede ser ejercida cuando como en Autos, la contestación y reconvención han sido presentadas fuera de plazo y la misma ha sido admitida por el Juez y por la parte contraria, que nunca ha observado ni reclamado nada sobre esta irregularidad, y más bien la convalidó al haber contestado y opuesto excepciones a la acción reconvencional siguiendo luego el proceso con sus diferentes etapas hasta que se dictó la Sentencia, donde tampoco se hace mención a esta supuesta irregularidad en la expresión de agravios de la apelación, por lo que toda observación hubiera precluido.

Señala asimismo que el art. 1514 del Código Civil, determina que si las partes no ejercitan la facultad de observar los vicios e irregularidades procesales dentro de los plazos y etapas del proceso, por inercia de los mismos se cierra la etapa y no se puede retroceder a una fase precluida, por lo que el Tribunal, de oficio, no puede anular de obrados si el demandante convalidó esos actos que no afectan al orden público, el desarrollo del proceso y al resultado del mismo, además que la demanda, contestación y reconvención pertenecen al derecho privado y no afectan al orden público, acusando la violación de los arts. 237 inc.4), 3, 8, 252, 236, 254inc.4) del Código de Procedimiento Civil y arts. 15 y 16 de la Ley del Órgano Judicial y 1540 del Código Civil.

Por las razones expuestas solicitó se anule el Auto de Vista de 07 de enero de 2013 y se confirme la Sentencia.

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Datos del proceso

Demandante
Lucio Villagra Uriona.
Demandado
Santiago Arispe Rojas y Delfín Baldelomar.
Proceso
Nulidad de letra de cambio y pago documentado de obligación.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia16 de mayo de 2014AS/0228/2014Fuente oficial