Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 228/2014-RRC
Sucre, 09 de junio de 2014
Expediente : Oruro 7/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Radiel Valentín Esteban Moscoso
Delito : Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diesel Oíl, Gasolinas y Gas Licuado de Petróleo
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de enero de 2014, cursante de fs. 151 a 152 vta., Freddy Alberto Vicente Cabezas Vélez Ocampo, en representación legal de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 30/2013 de 4 de diciembre de fs. 145 y vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público y el recurrente contra Radiel Valentín Esteban Moscoso, por el delito de Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diesel Oíl, Gasolinas y Gas Licuado de Petróleo, previsto y sancionado por el arts. 226 Bis del Código Penal (CP).
I.1. Antecedentes
a) En mérito al requerimiento conclusivo de aplicación de salida alternativa de procedimiento abreviado (fs. 29 a 31) y desarrollada la audiencia de consideración de la citada solicitud, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció la Sentencia 23/2013 de 20 de junio (fs. 48 a 50), que declaró al imputado Radiel Valentín Esteban Moscoso, autor del delito de Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diesel Oíl, Gasolinas y Gas Licuado de Petróleo, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, además de la confiscación definitiva en favor del Estado, de quinientos cincuenta litros del diesel incautado, dejando en suspenso su pronunciamiento en cuanto a la confiscación del vehículo, para ser resuelta en la vía incidental; finalmente condenó al imputado al pago de las costas y al resarcimiento de los daños civiles, ocasionados al Estado.
b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por parte del representante legal de la ANH, Freddy Alberto Vicente Cabezas Vélez Ocampo (fs. 108 a 109), resuelto por Auto de Vista 30/2013, que resolvió rechazar “…in limine el recurso…” (sic), motivando la interposición del presente recurso de casación por parte del recurrente.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial de recurso de casación de fs. 151 a 152 vta., y del Auto Supremo 079/2014-RA de 1 de abril, que lo admitió se extrae el siguiente motivo, a ser analizado en la presente resolución.
La entidad recurrente alega que, el Auto de Vista 30/2013 señaló que su recurso de apelación restringida no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), confirmando la Sentencia 23/2013, argumentando también que, en el referido recurso no se indicaría cuál la aplicación que se pretende del art. 226 Bis del CP, que se había denunciado como erróneamente aplicado; empero, refiere que en la apelación restringida, de manera expresa consignó una sección exclusivamente dedicada a expresar cuál es la aplicación que se pretendía de la aludida norma, extremo desconocido por el Tribunal de alzada, al abstraerse del contenido del memorial y hacer referencia al art. “319”, citado en el recurso de apelación, que no obstante de no corresponder a la pretensión de la referida impugnación, de manera completamente equivocada e inquisitiva, se desconoció el contenido de la fundamentación legal y fáctica del recurso de apelación restringida, vulnerando su derecho a recurrir.
Finalizando su exposición, asevera que al emitirse la Sentencia de forma incompleta, sin aplicar las sanciones que establece el tipo penal específico en su integridad, implica defecto absoluto conforme prescribe el art. 169 inc. 3) del CPP, pues se vulneró su derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita la remisión de antecedentes al Tribunal Supremo de Justicia, para que disponga la emisión de una nueva resolución por parte del Tribunal de apelación.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 079/2014-RA de 01 de abril cursante de fs. 168 a 170, este Tribunal declara admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, en cuya razón se pronuncia la presente resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Conforme consta en la enunciación del hecho en la Sentencia 23/2013 (fs. 48 a 50), el Ministerio Público imputó a Radiel Valentín Esteban Moscoso, de la comisión del delito de Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diesel Oil, Gasolinas y Gas Licuado de Petróleo, previsto en el art. 226 Bis del CP, en razón a que el 24 de abril de 2013 a horas 21:30 en la carretera Oruro-Pisiga, a la altura de la tranca de control “el Puente”, se detuvo un vehículo tipo camión, marca Mercedes Benz, modelo 2001, color rojo, con placa de la República de Chile Nº CJLB77, conducido por el imputado, que sometido a verificación se evidenció que tenía dos tanques de combustible con diesel oil, uno que estaba conectado al motor con cuatrocientos litros aproximadamente, y otro tanque de combustible que no estaba conectado al motor, con doscientos litros de diesel aproximadamente, y consultado sobre el origen del combustible, señaló que era de su compañero de trabajo y que un transportista boliviano le había vendido, sin entregarle la factura de compra del combustible. A consecuencia de los hechos descritos e imputados, el representante del Ministerio Público presentó requerimiento conclusivo solicitando la aplicación de una salida alternativa al juicio (procedimiento abreviado), con la emisión de la Sentencia condenatoria y la imposición de la pena de tres años de reclusión, solicitud en base a la cual, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal Cautelar de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia 23/2013 de 20 de junio, por la que declaró a Radiel Valentín Esteban Moscoso, autor de la comisión del delito de Almacenaje, Comercialización y Compra ilegal de Diesel Oil, Gasolina y Gas Licuado de Petróleo, previsto y sancionado en el art. 226 Bis. inc. 1) del CP, modificado por el art. 20 de la Ley 100, condenándole a la pena de tres años de reclusión, más la confiscación a favor del Estado de quinientos cincuenta litros de Diesel Oil, dejando en suspenso la decisión sobre la confiscación del vehículo referido, ante la presentación de un incidente para la devolución del vehículo en cuestión.
II.2. Apelación restringida y su Resolución.
Notificadas las partes con tal determinación, Freddy Alberto Vicente Cabezas Vélez Ocampo, en representación de la ANH, planteó apelación restringida (fs. 108 a 109), alegando como único motivo, la errónea aplicación de la ley sustantiva, específicamente el art. 226 Bis del CP con relación a la disposición adicional tercera, segundo párrafo de la Ley 100, en razón a que dicha norma prevé la pena privativa de libertad, y como parte de la sanción a imponer, también dispone la confiscación de los bienes e instrumentos utilizados en la comisión del hecho, y que no obstante tal disposición, la Sentencia aplicó sólo una parte de la sanción, y dejó en suspenso la confiscación del vehículo automotor utilizado como instrumento en la comisión del hecho delictivo, no siendo posible imponer una de las sanciones sin la otra, en observancia al principio de taxatividad, lo que constituiría una errónea aplicación de la norma.
Radicado el recurso ante la Sala Penal Primera, se emitió el Auto de Vista impugnado, que rechazó in límine el recurso de apelación restringida.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DEFECTOS ABSOLUTOS
En la presente causa, este Tribunal declaró vía flexibilización la admisión del recurso de casación formulado por la representación legal de la ANH, en razón a la denuncia interpuesta que se concreta principalmente en la vulneración por parte del Tribunal de apelación de su derecho a recurrir, al haber rechazado in límine su recurso de apelación restringida pese a que contenía una sección destinada a expresar la aplicación que pretendía del art. 226 Bis. del CP, cuya errónea aplicación denunció; por lo que resulta menester, en forma previa a resolver la problemática planteada, hacer referencia al derecho a recurrir y a la obligatoriedad de la doctrina legal establecida por este Tribunal.
III.1. Del derecho a recurrir.
Respecto a este derecho el Auto Supremo 201/2013 de 2 de agosto, emitido por esta Sala señaló:
“III.1. El derecho de impugnación en su dimensión del derecho de subsanación de la apelación restringida y el principio de interpretación más favorable.
En la Constitución Política del Estado, el derecho a la impugnación se encuentra reconocido en el art. 180.II que refiere que se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su art. 8 señala: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley’; además, en el art. 8.2. inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho de: recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior" y en su art. 25 refiere que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales; derecho que posibilita -a decir del profesor Alcalá Zamora- que las partes realicen actos procesales, orientados a obtener un nuevo examen total o limitado a determinados extremos, y un nuevo procedimiento acerca de una resolución judicial que el impugnador estima no ajustada a derecho, sea en el fondo o en la forma, o que considera errónea en cuanto a la fijación de los hechos.
Derecho que de acuerdo con la doctrina tiene como fundamento en la capacidad de la falibilidad de los órganos jurisdiccionales, en tanto la falibilidad es inmanente a la condición de seres humanos, en tal sentido Sergi Guasch Fernández sostiene que: ‘Se suele afirmar que el sistema de recursos tiene su justificación en la falibilidad humana, y en la necesidad, con carácter general, de corregir los errores judiciales’ (El sistema procesal civil en el Código Procesal Civil del Perú. Una visión de derecho comparado con el derecho procesal español comparado. Congreso Internacional, Lima 2003, Fondo de desarrollo editorial de la Universidad de Lima, pag. 166); desenvolviéndose dicho fundamento en dos pilares que son; la falibilidad humana del juzgador y la necesidad, también humana, de no contentarse de una sola decisión que va tener consecuencias sobre los intereses propios de las partes.
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