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TSJ

AS/0228/2014

Tribunal Supremo de Justicia
9 de julio de 2014Social 1era LiquidadoraMag. María Arminda Ríos García
Proceso
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 228/2014

Sucre, 09 de julio de 2014

EXPEDIENTE:        S.50/2010

DISTRITO:                 Santa Cruz

VISTOS: El recurso de nulidad y/o casación de fojas 110 a 113, interpuesto por Juan Mariscal Rojas en su condición de propietario de la Wiskeria MAUNA LOA, contra el Auto de Vista Nº 979 de 12 de diciembre de 2008, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fojas 106 a 107 y vuelta), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por José Klaus Martínez Alurralde, contra el recurrente, el memorial de contestación de fojas 114, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 09 de 30 de enero de 2008 (fojas 87 a 89), declarando PROBADA la demanda interpuesta por José Klaus Martínez Alurralde contra Juan Mariscal Rojas gerente propietario de la Wiskeria MAUNA LOA, con costas por haberse probado la relación laboral, así como el despido indirecto por traslado de fuente de trabajo con condiciones diferentes a las existentes como una forma de sanción por incumplir condiciones que no formaban parte del contrato  de trabajo, correspondiéndole el pago de los beneficios sociales emergentes del despido  con la modificación de que el número de horas extras cuyo pago se ordena asciende al total de 1.152 horas y no 1.248 como se tiene demandado de acuerdo al detalle siguiente:

Desahucio:                        Bs.    1.500,00

Indemnización 3 años 9 meses 9 días:                Bs.    1.887,50

Aguinaldo 5 meses, 27 días:                        Bs.       245,83

Vacaciones 2 gestiones:                        Bs.       500,00

Horas extras 1.152 x 4,16:                        Bs.     4.792,32

TOTAL:                        Bs.    8.925,65

Con la actualización y multa dispuesta por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 979 de 12 de diciembre de 2008, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fojas 106 a 107 y vuelta), CONFIRMÓ la Sentencia dictada por la Jueza Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social, con costas.

Que, contra el referido Auto de Vista, el demandado interpuso recurso de nulidad y/o casación (fojas 110 a 113), el que se pasa a examinar:

Refiere que interpone recurso de casación en el fondo por haber vulnerado el Auto de Vista las normas que regulan el régimen de la prescripción, habiendo vulnerado los artículos 120 de la Ley General del Trabajo, 63 de su Decreto Reglamentario, 126 del Código Procesal del Trabajo, y el artículo 1507 del Código Civil, al no haber aplicado al presente caso el régimen de la prescripción.

Indica que a fojas 84 cursa la diligencia de notificación de fecha 5 de abril de 2002, sin embargo el próximo actuado fue la solicitud de desarchivo con el que fue notificado el 15 de enero de 2008, habiendo transcurrido 5 años, 9 meses, y 10 días, ocasionando la prescripción de los derechos laborales.

Manifiesta que el artículo 1507 del Código Civil aplicable subsidiariamente a la presente problemática, establece que cualquier derecho patrimonial prescribe en 5 años y en el presente caso transcurrió 5 años, 9 meses y 10 días, es decir que la prescripción ya se operó bajo sanación de nulidad al tenor de 1495 del Código Civil.

Señala que interpone “recurso de casación en la forma por error de hecho en la interpretación de las pruebas por no haber considerado la prueba de confesión judicial provocada y por haber considerado pruebas presentadas extemporáneamente”

Menciona que en aplicación del artículo 159 del Código Procesal del Trabajo presentó planillas cursantes de fojas 10 a 60 en originales en cumplimiento del artículo 161 del Código Procesal del Trabajo, prueba que no fue desconocida por la parte demandante, documental que demuestra que el actor no fue despedido el 27 de junio de 2007 sino que continuó asistiendo a trabajar durante todo el mes de julio conforme se desprende de las firmas que realizaba utilizando su apodo de “pepe”, para posteriormente abandonar sus funciones.

Añade que a fojas 82 el demandante confesó que trabajó hasta el mes de julio en Loco’s Bar y de acuerdo a lo establecido por el artículo 167 del Código Procesal del Trabajo el hecho admitido en la confesión no requiere de más pruebas, es decir no fue despedido el 27 de junio de 2002.

Arguye que a fojas 73 cursa diligencia de notificación con los puntos de hecho a probar sin embargo las pruebas se las propuso antes de abrirse el término probatorio y no debieron ser  consideradas.

Indica que la Sentencia fue dictada de forma extra petita al considerar pretensiones distintas  a las pedidas pues en la demanda no se solicitó el pago de horas extras, sin observar que el artículo 149 del Código Procesal del Trabajo establece que la relación procesal debe ser resultado de las pretensiones del demandante.

Expresa que interpone recurso de casación y/o nulidad en la forma por haber otorgado más de lo pedido al cambiar la modalidad de despido con el argumento de que si bien trabajó para su persona el hecho de haberle cambiado de lugar de trabajo constituye despido indirecto.

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Datos del proceso

Magistrado relator
María Arminda Ríos García
Tribunal Supremo de Justicia9 de julio de 2014AS/0228/2014Fuente oficial