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TSJ

AS/0228/2014

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2014Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 228/2014.

Sucre, 15 de agosto de 2014.

Expediente: SSA.II-SCZ.228/2014.

Distrito: Santa Cruz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 303 a 306 interpuesto por Ernesto Aurelio Esquivel Pally, Wilver Yonny Bascopé Salvatierra, Raúl Peredo Paredes, Juan López Torrico, Mario Domínguez Choque y Luis Alberto Claros Conde, representados legalmente Hugo Sullca Domínguez, contra el Auto de Vista Nº 323 de 10 de septiembre de 2013 (fs. 298 a 300), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales instaurado por los recurrentes nombrados, contra las líneas de colectivos del servicio urbano 59, 68 y 104, el Auto Nº 89 de 11 de abril de 2014 de fs. 310, que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Departamento de Santa Cruz emitió la Sentencia Nº 651 de 17 de diciembre de 2012 (fs. 271 a 276), declarando improbada la demanda de fs. 27 a 31.

En grado de apelación deducida por los demandantes representados legalmente Hugo Sullca Domínguez (fs. 279 a 281), por Auto de Vista Nº 323 de 10 de septiembre de 2013 (fs. 298 a 300), se confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 651 de 17 de diciembre de 2012 (fs. 271 a 276), con costas.

Que, contra el referido auto de vista, Ernesto Aurelio Esquivel Pally, Wilver Yonny Bascopé Salvatierra, Raúl Peredo Paredes, Juan López Torrico, Mario Domínguez Choque y Luis Alberto Claros Conde representados legalmente Hugo Sullca Domínguez, interponen recurso de casación en el fondo, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 303 a 306, reclamando que el auto de vista impugnado violenta normas sustantivas, con argumentos nada legales, injustos y en total contradicción de los principios laborales, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

1.- Relación obrero patronal con el demandado

La parte recurrente al respecto señaló, que no tuvieron ningún trato ni contrato con los propietarios de los microbuses, siendo la persona que los contrató, controló, sancionó, llamó la atención, descontó, suspendió y dio instrucciones, pagó, recibió y aumentó la renta, Félix Cervantes Medrano, Jefe de las líneas de microbuses urbanos Nº 59, 68 y 104; recalcando que muchas veces ni conocían a los propietarios de los vehículos; quedando claro que, la relación laboral nació y se desarrolló con el señor antes citado.

Continúan expresando, que el hecho de que los propietarios de los motorizados, sean una asociación irregular de propietarios, que se reúnen y se organizan para un cometido común, hacer uso de permisos municipales, no es el problema, puesto que en ningún caso, esto los exime o los libera de sus obligaciones laborales con sus dependientes; reiterando que fue, Félix Cervantes Medrano, quien en aquel tiempo, asumió toda la responsabilidad ante los choferes de los micros.

Consecuentemente, afirmaron que el juez y tribunal de instancia, se convirtieron en abogados de la parte demandada, vulnerando los principios laborales de: protección, razonabilidad, primacía de la realidad, inversión de la prueba, continuidad o estabilidad laboral, irrenunciabilidad de derechos laborales, de intervención del Estado y de no discriminación; reglas: in dubio pro operario, retroactividad de la ley, norma más favorable a favor del trabajador y la condición más beneficiosa a favor del trabajador; de la misma manera, señalan como normas infringidas los arts. 55 de la Ley General del Trabajo; 46, 47 Y 48.I, II y III de la Ley Nº 3942 de 21 de octubre de 2006; 2, 5, 6 y 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; 2 y 4 del Decreto Supremo Nº 0521 de 26 de mayo de 2010; Decreto Supremo Nº 0107 de 1 de mayo de 2009; 3 y 57 de la Ley de 11 de junio de 1947; 1 y 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944; y art. 60 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985.

2.- Despido indirecto

La parte actora manifestó en este apartado, que es de conocimiento de este Tribunal, que toda actuación del empleador que modifique o disminuya los ingresos del trabajador resulta en un despido indirecto, de acuerdo a lo establecido por el Decreto Supremo de 9 de marzo de 1939; en ese sentido, el hecho de que sus personas como choferes, se marchen en rechazo del cambio de la renta diaria, impuesta por Félix Cervantes Medrano, no los exime ni les priva del legítimo derecho que tienen, reconocidos por la ley a la indemnización, desahucio, vacaciones, horas extras, bono de antigüedad, aguinaldos, etc., siendo estos derechos irrenunciables e imprescriptibles.

Expresó que el promedio que recaudaba diariamente un microbús, trabajando 16 horas, alcanzaba la suma de Bs.590.- de los cuales se gastaba Bs.200.- en combustible, 15% (Bs.88.- para el conductor), Bs.40.- para la compra de tarjetas y minutos, Bs.20.- en alimentos, quedando un saldo líquido diario aproximado de Bs.350.-, que entregaban a Félix Cervantes Medrano, en su calidad de Jefe de Línea; a ese 15% además, se descontaban multas por no cubrir turnos, por retrasos en el marcado de tarjeta en los puestos de control, retrasos, excesos de minutos, etc., sin importar los motivos del retraso, teniendo la culpa siempre el conductor. No obstante de aquello, el ahora demandado, exigió una renta mayor que deberían entregar diariamente, mismo que redujo a menos de Bs.60 diario, desconociendo por completo el esfuerzo y dedicación durante las 16 horas diarias en forma ininterrumpida, con un salario de Bs.88.- lo que hacía un sueldo promedio de Bs.2.700.-, sin que les cancelen horas extras, bono de antigüedad, primas, vacaciones, aguinaldos, ni otros beneficios como salud que por ley les corresponde.

Siendo completamente falso el hecho de que no se produjo prueba para demostrar los extremos de la demanda, bastando únicamente revisar el expediente en el que se encuentran múltiples documentos, notas, planillas, actas de reuniones ante la inspectoría del trabajo y declaraciones testificales; por lo que denuncia la transgresión del Decreto Supremo de 10 de septiembre de 2013.

3.- Violación del Decreto Supremo Nº 05207 de 29 de abril de 1959

Al respecto, la parte recurrente, señaló que el auto de vista impugnado, independientemente de haber violentado otras normas sustantivas, infringió el derecho de los choferes profesionales que trabajan por cuenta ajena.

4.- Irrenunciabilidad de las normas laborales

Manifestó que el tribunal de segunda instancia, al considerar el punto 6 de su apelación, entró en una serie de contradicciones, pues inicialmente reconoce el derecho irrenunciable de Mario Domínguez Choque y Luis Alberto Claros Conde (quienes con engaños, mentiras y falsas promesas fueron obligados a presentar desistimiento y posteriormente reasumieron su derecho y continuaron el proceso, por lo que corresponde sean tomados en cuenta para efectos del pago de sus beneficios sociales), ya que hasta la fecha, la parte demandada no ha presentado los recibos de pagos, olvidando la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos de los trabajadores; empero, contradictoriamente en la parte final del citado fallo, desestimó el derecho al pago de sus beneficios sociales.

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Criterio

"La extensa normativa, citada antes como presuntamente vulnerada por la parte recurrente, si bien expresa, claramente los beneficios que la legislación vigente otorga a los trabajadores, se encuentra supeditada a la existencia de una relación obrero patronal, entre los choferes profesionales Hugo Sullca Domínguez, por sí y en representación legal de Ernesto Aurelio Esquivel Pally, Wilver Yonny Bascopé Salvatierra, Raúl Peredo Paredes, Juan López Torrico, Mario Domínguez Choque y Luis Alberto Claros Conde; y, Félix Cervantes Medrano, en su calidad de Presidente del Directorio de las líneas de minibuses 59, 68 y 104, de acuerdo al acta de posesión de Directorio para las gestiones 2010 a 2011 (fs. 44 a 45); al respecto, por una parte, cursa en obrados el Estatuto y Reglamento de Funcionamiento y Procedimientos Internos del Sindicato Santa Cruz (fs. 40), donde quedan establecidas las atribuciones tanto del presidente de las líneas como las del jefe de línea, mismos que fueron desarrollados durante el proceso; y por otro, las aseveraciones realizadas de que el ahora demandado fue “…el encargado de contratar, supervisar, administrar, cambiar de choferes, asignar vehículos y hasta despedir a los diferentes conductores de los microbuses…” (fs. 27); no obstante, más adelante en la misma demanda, la parte ahora recurrente, señaló que: “El JEFE DE LINEA, conoce perfectamente el promedio que recauda diariamente un microbús, trabajando 16 horas diarias, monto que hasta el mes de Mayo del presente año, alcanzaba a la suma de Bs.590.-, de los cuales se gasta Bs.200.- en combustible, 15% (88Bs.) para el conductor, 40.-Bs compra de tarjetas y minutos, Bs.20.- en alimentos, quedando un saldo líquido a favor del propietario, Bs.350.- diarios aprox.”; por lo que, la parte demandante, contradictoriamente a lo manifestado en su demanda, y posteriores recursos de apelación y casación, confunde inicialmente las atribuciones establecidas en la normativa interna del sindicato, ya que de actuados, se establece que no corresponde a un presidente de línea de micros, actuar como cobrador de las rentas diarias de los propietarios de micros; y la de jefe de línea, al señalar que es elegido anualmente por los propietarios de los microbuses, cuando en el reglamento, se infiere que este cargo, será designado solamente por el periodo de una semana (art. 35 del Estatuto y Reglamento de Funciones)"

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo)
Tribunal Supremo de Justicia15 de agosto de 2014AS/0228/2014Fuente oficial