Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0228/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
3 de junio de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias y otros
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 228/2015-RA-L

Sucre, 03 de junio de 2015

Expediente : La Paz 46/2010

Parte Acusadora: Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Gerardo Mamani Caune y otro

Delitos : Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de marzo de 2010, cursante de fs. 219 a 223 vta., Gerardo Mamani Caune y Dionicio Quino Quispe interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 19/2010 de 17 de febrero, de fs. 202 a 204, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Antonia Alicia Mamani Choque contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias y Lesiones Graves y Leves, previstos y sancionados por los arts. 298 y 271 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:

a) En merito a la acusación pública (fs.17 a 20) y particular presentado por Antonia Alicia Mamani Choque (fs.28 a 29), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juzgado Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 26/2009 de 6 de noviembre (fs. 165 a 169), por la que declaró a los imputados Gerardo Mamani Caune y Dionicio Quino Quispe, autores y culpables de la comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Lesiones Graves y Leves, previstos y sancionados por los arts. 298 y 271 del CP, condenándoles a la pena privativa de libertad de dos años y multa de sesenta días a Bs. 10.- (diez bolivianos 00/100) por día, con costas y daños a calificar en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, Gerardo Mamani Caune y Dionicio Quino Quispe, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 176 a 180), resuelto por Auto de Vista 19/2010 de 17 de febrero (fs. 202 a 204), emitido por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, la cual declaró Improcedente el recurso de apelación restringida y en consecuencia confirmo la Sentencia apelada.

c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 26 de febrero de 2010 (fs. 204 “A”), interpusieron recurso de casación el 3 de marzo del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El Auto de Vista al confirmar la Sentencia convalidó los defectos de la misma, los cuales son: a) No se cumplió con lo dispuesto por el art. 343 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque el Secretario nunca hizo llegar notificación alguna a los imputados para que puedan presentar o adjuntar toda la prueba ofrecida; b) No se identificó correctamente al imputado Genaro Mamani Caune, porque se lo mencionó como Gerardo Mamani Kaune, así como la cédula de identidad de Dionicio Quino Quispe se encuentra mal consignado en la acusación fiscal; c) De acuerdo a pruebas literales y documentales supuestamente admitidas se hubiere demostrado el derecho propietario de los querellantes; sin embargo, en ningún momento de la fundamentación de la Sentencia se hace mención a qué bien inmueble supuestamente se habría allanando, es más en las actas de juicio oral, no existe la admisión de estas pruebas; d) No se notificó personalmente a los imputados conforme dispuso el Juez, solo se realizó una notificación que no cumplió con lo dispuesto por el art. 163 del CPP; y, e) La Sentencia no cumplió una verdadera valoración y fundamentación jurídica de la prueba, porque no se efectuó valoración de la misma, al contrario realizó una valoración defectuosa vulnerando el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, porque no demostró en que parte de la misma el bien allanado pertenecía a los demandantes, ya que en los supuestos documentos de propiedad se señala la ubicación del bien de los querellantes en otro lugar distinto al del lugar del hecho, por lo que, no existiría allanamiento de domicilio.

2) Refirió que existió contradicciones en el Auto de Vista, siendo los siguientes: a) En contradicción a lo dispuesto en el primer considerando, señala que no se tomó en cuenta la declaración de Marisol Alicia Merlo Mamani, la misma que era contradictoria a la de los querellantes, aspecto que dio como resultado una condena injusta y vulneración de la valoración de la prueba; b) No se demuestra que el hecho ocurrió en el domicilio de los querellantes existiendo declaraciones contradictorias y además no se tuvo en cuenta que la policía intervino a pedido de su familia, lo que demuestra que ellos pidieron ayuda; c) El hecho ocurrió el 2007 y no el 2009, evidenciando que no se realizó una correcta revisión de la Sentencia, demostrando una incongruencia en el tiempo; d) Los hechos fueron cometidos de forma recíproca teniendo en cuenta que también se demandó las agresiones de los querellantes en su contra, aspecto que mereció la existencia de dos procesos los cuales se acumularon en uno solo existiendo conexitud conforme el art. 67 inc. 3) del CPP, al haber sido los hechos imputados recíprocamente; e) No se consideraron las pruebas documentales y testificales ofrecidas, entrando en error al determinar el Auto de Vista porque hace referencia a que los certificados médicos presentados por apelantes no hubieren sido presentados por el Fiscal en el cuaderno de investigaciones; pero, no sirve de elemento para enervar la conducta antijurídica en que incurrieron los imputados, porque en la legislación no existe la figura de compensación de lesiones físicas; y, f) Se observa la Resolución 10/2009 emitida por el Juzgado Quinto de Sentencia en lo Penal, en base a la acusación emitida por la Sra. Antonia Alicia Mamani por el delito de Despojo y Perturbación de Posesión, es porque observando esa resolución resulta contradictoria y coadyuva a las declaraciones emitidas por nuestras personas. Al señalar que el día 13 de mayo de 2007 a hrs. 11:00 se entró a despojar y perturbar la posesión, existen dos hechos distintos uno el de despojo y perturbación de posesión y el otro por Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias y Lesiones Graves y Leves y no se puede alegar violación del art. 4 del CPP.

3) Refiere como otro precedente contradictorio que no se tomó en cuenta lo previsto en el art. 124 del CPP, que establece que las Sentencias y Autos interlocutorios serán fundamentados y expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba además de los arts. 360 y 370 del CPP, en concordancia con la Sentencias Constitucionales 1369/2001-R, 934/2003 y 757/2003 que se refieren a la garantía del debido proceso y que toda resolución debe estar debidamente fundamentada, así como las Sentencias Constitucionales 222/2001 y 1371/2002, entre otras, referidas la primera a la motivación de los Autos y Sentencias se constituyen en una de las exigencias básicas del debido proceso, situación que se encontrará consagrado en la Sentencia Constitucional 0207/2004 de 9 de febrero de 2004 expediente 2003-08165-17-RHC del Distrito de La Paz.

4) Se vulneró el art. 365 del CPP, porque este artículo señala que la Sentencia condenatoria fijará con previsión las sanciones que correspondan, la forma y lugar de su cumplimiento y en su caso, determinará el perdón judicial, la suspensión condicional de la pena y las obligaciones que deberá cumplir el condenado, así lo establece el Auto Supremo 561 de 1 de octubre de 2004 situación que no se cumplió con la Sentencia 26/2009 emitida por el Juzgado Tercero de Sentencia, observación que no fue revisado por la Sala Penal Tercera.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

Mostrando 25 de 50 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Gerardo Mamani Caune y otro
Proceso
Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia3 de junio de 2015AS/0228/2015-RA-LFuente oficial