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TSJ

AS/0228/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
1 de abril de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 228/2015-RA

Sucre, 01 de abril de 2015

Expediente : La Paz 23/2015

Parte acusadora : Ministerio Público y otra

Parte imputada : Narciso Machicado Baltazar

Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2014, cursante de fs. 318 a 322 vta., Narciso Machicado Baltazar interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 87/2014 de 23 de octubre, de fs. 312 a 316, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Herminia Torrez Santos en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con relación al art. 310 inc. 2) del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 1 a 4) y particular (fs. 5 a 7 vta.), desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia condenatoria 33/2014 de 22 de abril (fs. 225 a 231), contra Narciso Machicado Baltazar, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con relación al art. 310 inc. 2) del CP, sancionándolo con la pena privativa de libertad de veinticuatro años en presidio, sin derecho a indulto, a cumplir en el Penal de “San Pedro de Chonchocoro” de la ciudad de La Paz, más el pago de costas a favor del Estado, costas y reparación del daño civil en beneficio de la víctima, a ser calificadas en ejecución de sentencia.

b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por el acusado Narciso Machicado Baltazar (fs. 235 a 241), habiendo sido resuelto por Auto de Vista 87/2014 de 23 de octubre (fs. 312 a 316), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el que se declaró improcedente el recurso; por lo que, confirmó la Sentencia recurrida.

c) Notificado el recurrente con la resolución descrita, el 10 de diciembre de 2014 (fs. 317), interpuso recurso de casación el 16 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De los argumentos venidos en casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Argumentando como antecedente que la Fiscal asignada al caso, emitió acusación fiscal en su contra, realizando la correspondiente relación de hechos, abriéndose el juicio en su contra para comprobar o no su participación en el ilícito; por el cual fue juzgado, conforme a la normativa señalada en el art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP), acusa como disposición erróneamente aplicada ésta, afirmando que su pretensión se circunscribe a que se declare probado el incidente de nulidad interpuesto, sobre la falta de notificación personal o en su domicilio real, con la imputación formal de 7 de abril de 2010, con la querella el 4 de octubre de 2010 y con las pruebas correspondientes conforme determina el art. 325 del citado cuerpo normativo; por cuanto, sólo fue notificado en el Penal de San Pedro con la acusación fiscal; empero, de forma inusual, existen notificaciones en la ciudad de El Alto, no obstante al encontrarse detenido preventivamente en el centro penitenciario señalado.

Denuncia que las referidas observaciones constituyen vulneración al derecho, al debido proceso y a la defensa constituyendo actividad procesal defectuosa, los mismos que fueron de conocimiento oportuno ante el Juez Instructor, así como ante el Tribunal de Sentencia, que conocieron la causa, pero de forma increíble las referidas actas nunca aparecieron aparejadas al cuaderno de control jurisdiccional, menos aún en el cuaderno de investigaciones, razón por la que se optó por lo más fácil, evitar mencionarlos y de esta forma transgredir sus derechos fundamentales.

Añade que, en la audiencia final del proceso penal, su abogado defensor de oficio se adhirió a la prueba presentada por las acusaciones particular y fiscal, extremo que no se menciona en el acta correspondiente, causándole indefensión; por cuanto, en la Sentencia en el acápite VIII numeral 3, el Tribunal de Sentencia indicó: “…El acusado Narciso Machicado Baltazar, no ha ofrecido prueba en forma oportuna…” (sic), denuncia que no pudo ser confrontada; por lo que, le indicaron que la grabación fue regrabada en beneficio de otros procesos que son de oficio o que no cuenta con los recursos económicos para su compra; por ende, esa posición fue desestimada de forma inusual.

2) Indicando como disposición erróneamente aplicada al art. 310 inc. 2) del CPP, asevera que las actuaciones de los profesionales peritos que participaron dentro del proceso, están viciadas de nulidad, debido a que la disposición establecida en el art. 209 del mismo Código, no fueron cumplidas a cabalidad, ya que las designaciones de los referidos profesionales no contemplaron la referida norma, las partes no los propusieron, menos fueron designados por el Fiscal, no dieron a conocer los puntos de pericia, lo cual, invalida “de cajón” el trabajo realizado por los mismos, y los informes presentados al no constituir dictámenes no debieron ser tomados en cuenta para fundar una Sentencia con la cantidad de años de condena en su contra.

Asevera que el “Tribunal”, determinó que su reclamo era ilícito, que la actuación del Ministerio Público al no cumplir con el referido mandato “ESTA LEGALIZANDO ACTOS ILEGALES” (sic), que no se encuentran dentro de la normativa Penal; por lo que, caprichosamente trata de insertar los hechos al tipo penal, extremo ocurrido al dictarse la Sentencia y el Auto de Vista recurrido, debido a que –asevera el recurrente¬¬-, el Tribunal de juicio debió subsumir los hechos al tipo penal concreto de violación sin agravante, y no

actuar como legisladores e interpretar la norma abstracta que ya con antelación fue estudiada y analizada, sobre lo que el “Tribunal” señala claramente que no realizó los reclamos en su momento y/o que los mismos ya fueron resueltos y que no les corresponde tocar este aspecto. En relación a ello, también denuncia que solicitó la exclusión probatoria de la “prueba mencionada”, haciendo reserva de apelación restringida, la que no fue introducida conforme a la normativa “tantas veces señalada”, ni aplicando lo dispuesto por el art. 218 con relación al art. 335, ambos del CPP, siendo que dentro de las investigaciones es necesario contar con peritos conocedores de la materia y que los mismos intervengan conforme a procedimiento, lo contrario significa ilegalidad; por cuanto, para determinar el origen no basta, como señala el Fiscal, que hayan sido entregados por el acusador particular; sino que, al ser informes debe requerirse su elaboración previo requerimiento, que establezca que exista delito y más aún con la gravante con la que fue sentenciado.

Denuncia que, la referida situación fue apelada, para que el superior en grado, pueda valorar y deducir el equívoco en el que incurrió el Juez de la causa, pero de forma contradictoria, solamente hizo una presunta relación de los hechos, dando a entender al comenzar su lectura, que tienen la razón y que fallaron como se pidió, pero de pronto entran en la parte dispositiva, indicando que no se pueden conocer los ilícitos; por cuanto, los mismos ya fueron valorados.

Finalmente, por un lado describe que dudando del examen de ADN que se hizo para establecer, que es autor del hecho, con relación al fruto del delito endilgado, solicitó al Fiscal que conoce la causa ordene se practique otro examen en un lugar distinto al que se hizo en principio; empero, tal pedido fue denegado sin ningún argumento legal que lo sustente. Asimismo, sostiene que la disposición erróneamente aplicada, es el art. 370 inc. 4) del CPP, y la aplicación que pretende constituye la exclusión probatoria de las pruebas signadas como MP PD3, MP PD5, MP PD12 y MP PD13, justificando que se incumplió la norma que regula la actuación de dichos profesionales peritos conocedores en la materia, aspecto que fue reclamado desde el inicio del proceso; por lo que, pide se dicte nueva Sentencia, sin considerar dicha documentación.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Narciso Machicado Baltazar
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia1 de abril de 2015AS/0228/2015-RAFuente oficial