Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo N° 228/2015-L. Sucre, 18 de septiembre de 2015. Expediente: CBBA. B-1/2011. Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: El recurso de casación de fs. 111, interpuesto por el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado SENAPE, representada por Adalid Veizaga Fuentes, contra el Auto de Vista N° 169/2010 de 27 de agosto de 2010 de fs. 109 a 110, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso coactivo social seguido por el Ex Fondo Complementario de Seguridad Social fabril contra Miguel Ticona Bernal y otros, el auto de fs. 113 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo social, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió el Auto de 16 de agosto de 2010 (fs. 88), declarando PROBADA la excepción de prescripción interpuesta por Teófilo Víctor Arteaga Guzmán, en cuanto atañe a la solicitud del levantamiento de la orden judicial de retención de cuentas impetrada por el excepcionista, estándose a la ejecutoria que pueda corresponder al auto.
En grado de apelación formulada por el SENAPE de fs. 90, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista N° 169/2010 de 27 de agosto de 2010 de fs. 109 a 110, CONFIRMÓ la resolución apelada. Sin costas.
Que, contra el referido auto de vista, Servicio Nacional de Patrimonio del Estado SENAPE, representada por Adalid Veizaga Fuentes, interpuso recurso de casación en base a los argumentos señalados en el memorial de fs. 111.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los argumentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones: Antes de analizar los fundamentos del recurso, se debe tener presente
que, es deber de este Tribunal, fiscalizar el proceso conforme el art. 15 de la Ley
de Organización Judicial, (vigente en ese entonces) con la finalidad de verificar si los jueces o tribunales de instancia observaron correctamente las normas y plazos que rigen los procesos y en su caso, cumplir con lo dispuesto por el art.
252 del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con el art. 90 parágrafo I del mismo cuerpo legal, por tratarse de la aplicación de normas que interesan al orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio.
Que, por disposición del art. 139 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, los plazos procesales son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de la ley, previsión que tiene su fundamento, en virtud a que el plazo procesal es el periodo de tiempo establecido para la ejecución válida de un acto ligado al procedimiento y es dentro del mismo que las partes, los órganos jurisdiccionales y terceros deben cumplir sus actividades, su inobservancia dentro los términos establecidos produce la pérdida del derecho a ejercitarlo o en su defecto el consentimiento mismo.
Que, los plazos responden a razones de seguridad y certeza en el desarrollo del trámite, permitiendo obtener preclusión de las diversas etapas que se van cumpliendo; es decir, es necesario el establecimiento de los mismos y el orden consecutivo en que deben realizarse los actos procesales, de lo contrario las partes carecerían de certidumbre acerca de las exactas oportunidades en que les corresponde hacer valer sus alegaciones y pruebas en que sustentan sus respectivos derechos, con desmedro de la garantía de la defensa en juicio que ello supone.
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