Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 228/2015.
Sucre, 23 de julio de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.41/2015.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 935 a 936, interpuesto por Carmen Paola Ivana Camacho Vega, en representación del Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario “SEMAPA”, contra el Auto de Vista Nº 140/2014 de 11 de junio, cursante de fs. 921 a 924, emitido por la Sala Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral de reincorporación seguido por América Ruby Mirian Santiesteban Gonzales contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 938 a 939, el auto de fs. 940 que concedió el recurso; los antecedentes procesales y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral de reincorporación, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Nº 03 de la Capital del Departamento de Cochabamba, pronunció Sentencia el 03 de agosto de 2012 de (fs. 879 a 888), declarando probada la demanda de reincorporación de fecha 17/01/2012 de fs. 68 a 75, aclarada en fecha 01/02 /2012 de fs. 78, sin costas; consecuentemente, dispone que la empresa de SEMAPA, a través de su representante legal Jared Biljha Blacutt Paniagua reincorpore a su fuente de trabajo a la Sra. América Ruby Mirian Santiesteban Gonzales al mismo cargo que cumplía con anterioridad a su destitución, más el pago de salarios devengados y demás derechos adquiridos previsto por ley desde el día de la presentación de la demanda hasta el día de su reincorporación averiguables en ejecución de sentencia, debiendo la demandante prestar juramento de ley de no haber percibido sueldos como emergencia de otro trabajo durante el tiempo de cesantía, sea dentro del tercer día de ejecutoriada dicha resolución, bajo alternativa de ley.
En grado de apelación de fs. 893 a 895 deducida por la empresa demandada SEMAPA representada legalmente por la apoderada del Gerente General, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 140/2014 de 11 de junio, cursante de fs. 921 a 924, dictado por, confirmó la sentencia apelada.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 935 a 936, interpuesto por la empresa municipal demandada, quien luego de realizar el detalle de los antecedentes procesales, denunció lo siguiente:
1.- Que el tribunal ad quem a momento de emitir el auto de vista confirmando la sentencia, sostuvo en el primer considerando que, al no haber existido un proceso administrativo interno no se puede establecer si concurrieron las causales de despido, sin tomar en cuenta el accionar negligente de la demandante en la prestación de sus servicios y el incumplimiento de sus funciones que merecieron los diferentes memorándums de llamada de atención, llegándose a emitir el memorándum SEM.GG.MEM-593/2011, por el cual se la destituye, por la causal prevista en el art. 16.e) de la Ley General del Trabajo (LGT), sin embargo el juez de la causa se limitó a referir que no existe incumplimiento de contrato por parte de la demandada, por cuanto en su contrato de trabajo no se estipula que deba realizar los trabajos ordenados por Gerencia General, y que en todo caso SEMAPA debió acompañar un Manual de Funciones, que demuestren cuales son las obligaciones de la trabajadora, afirmación totalmente errada por cuanto ningún contrato de trabajo y ningún manual de funciones es redactado de forma casuística, especifica y limitativa.
2.- Agrega que el tribunal de segunda instancia, incurrió en errónea aplicación del art. 10 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, por cuanto el mencionado artículo refiere cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de sus beneficios sociales o por su reincorporación, esto implica que la reincorporación es procedente únicamente cuando el despido no obedece a que el trabajador ha incurrido en una de las causales del art. 16 de la LGT, por lo tanto el auto de vista objeto del recurso de casación está fundado en una norma inexistente.
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