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TSJ

AS/0228/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Violación de Niño o Niña Adolescente
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 228/2016-RA

Sucre, 21 de marzo de 2016

Expediente : Chuquisaca 3/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Esteban Huaylla Medina

Delito : Violación de Niño o Niña Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de enero de 2016, cursantes de fs. 413 a 421 vta., Esteban Huaylla Medina, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 19/2016 de 08 de enero de 2016, de fs. 391 a 399 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público; y, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Serrano contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño o Niña Adolescente, previsto y sancionado en art. 308 Bis., con la agravante del art. 310 inc. 3) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 08/2015 de 23 de septiembre (fs. 264 a 273 vta.), el Tribunal de Sentencia de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Esteban Huaylla Medina, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis., con la agravante del art. 310 inc. 3) del CP, imponiéndole la pena de veinte años de presidio, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Esteban Huaylla Medina (fs. 278 a 286 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que previa subsanación por (fs. 350 a 354 vta.), fueron resueltos por Auto de Vista 19/16 de 08 de enero de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente los motivos primero y segundo el recurso interpuesto; consecuentemente, subsistente la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 20 de enero de 2016 (fs. 400), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 28 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente, luego de realizar la transcripción de partes de las denuncias de su apelación restringida, así como los fundamentos del Auto de Vista impugnado, denuncia Incongruencia Omisiva como defecto absoluto, sosteniendo: “NO HAN RESUELTO CON LA DEBIDA MOTIVACIÓN…” (sic), los puntos reclamados en su apelación restringida, señalando que con “ARGUMENTOS GENÉRICOS…” (sic), no resolvieron su denuncia, las cuales en sus dos motivos harían referencia a la defectuosa valoración de las pruebas, como ser los testimonios de las declaraciones testificales de las dos víctimas menores, de cuyas atestaciones el Tribunal de juicio habría asumido convicción de la autoría y participación del imputado en el ilícito endilgado, cuando contradictoriamente en los Dictámenes Periciales Psicológicos, pruebas codificadas como “MP-6 y MP-7”, concluyeron que no se podía establecer la credibilidad del testimonio de las víctimas por la edad que tenían cuando ocurrieron los hechos; toda vez, que no recordaban detalles incriminatorios, también refiere que denunció que tales atestaciones no fueron valoradas en forma integral con el resto de otros elementos probatorios como la “MP-1”, consistente en la denuncia de 12 de julio de 2013 presentada por la responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Villa Serrano, así como la “MP-5” Informe Psicológico Preliminar elaborado por Héctor Oropeza Durán, Psicólogo de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Serrano, tampoco la prueba “MP-4” consistente en Certificado de Médico Forense de 18 de diciembre de 2013, extendido por Gisela Ramírez, Médico Forense del Instituto de Investigación Forense (IDIF), menos aún la prueba “MP-10”, consistente en el Informe Conclusivo del Investigador que a criterio del recurrente, según las reglas de la lógica las declaraciones de las víctimas no podían ser altamente creíbles y menos para dictar una Sentencia condenatoria, sosteniendo que los miembros del Tribunal de alzada “NO HAN RESUELTO CON LA DEBIDA MOTIVACIÓN (…) y recurren a ARGUMENTOS GENÉRICOS…” (sic), que por ello, el Auto de Vista impugnado adolecería del defecto de “INCONGRUENCIA OMISIVA…” (sic), dejándole en incertidumbre, violando las reglas de la sana crítica, de la ciencia de la Psicología y la lógica, incurriendo en Defecto Absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por vulnerar el debido proceso, principio de congruencia, a la defensa, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, reglas de la fundamentación y su derecho a recurrir, infringiendo los arts. 124, 398, 6, 280, 173, 363 inc. 2), 370 inc. 5), 173 y 359 de la norma Adjetiva Procesal Penal y arts. 116, 117 parágrafo I y 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE); invocando sobre este agravio el Auto Supremo 142/20013 de 28 de mayo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180. II de la CPE garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Esteban Huaylla Medina
Proceso
Violación de Niño o Niña Adolescente
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2016AS/0228/2016-RAFuente oficial