Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 228/2016.
Sucre, 3 de agosto de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.095/2016.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 169 a 172 vta., interpuesto por Graciela Melgar Gonzales, a través de su representante legal Juan Carlos Martín Palomo Rivero; contra el Auto de Vista Nº 329 de 20 de octubre de 2014, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fojas 162 a 166 vta.), dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales, seguido por Noemí Ríos Yance contra la empresa TECHNOSERVICE AMC representada por la recurrente en su calidad de propietaria; el Auto de Admisión de fojas 184 y vta., los antecedentes del proceso, y;
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Sentencia
Por memorial de fs. 10 a 12, Noemí Ríos Yance, planteó demanda de pagó de beneficios sociales contra la empresa TECHNOSERVICE AMC.
Tramitado el proceso laboral, la Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia 56/13 de 8 de noviembre de 2013 (fojas 138 a 142 vta.), declarando PROBADA la demanda, con costas, por haberse demostrado la relación obrero patronal, el despido injustificado cuando se encontraba gozando de inamovilidad laboral en su puesto de trabajo por su estado de gestación, estando dentro de la protección de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, que reconoce la estabilidad de la mujer en gestación y lactancia, ordenándose que la empresa demandada representada por su propietaria Graciela Melgar Gonzales, pague al tercer día de su notificación la suma total de Bs.58.670,84.- (cincuenta y ocho mil seiscientos setenta 84/100 bolivianos).
I.2. Auto de Vista
Notificada la sentencia, Juan Carlos Martín Palomo Rivero en representación legal de Graciela Melgar Gonzales, formuló recurso de apelación contra la Sentencia 56/13, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 329, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que confirmo en parte la sentencia impugnada, con la modificación de que no corresponde el pago de los 12 sueldos por inamovilidad.
Que, del referido Auto de Vista, Juan Carlos Martín Palomo Rivero, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo (fojas 169 a 172), en el que manifiesta los siguientes argumentos:
II. RECURSO DE CASACIÓN
II.1. Motivos del recurso de casación en el fondo
II.1.1. El representante de la recurrente refirió que no se puede considerar que la trabajadora haya sido despedida cuando no existe el documento idóneo y legal, que es la carta de despido, además que la Jueza de primera instancia en su Sentencia 56/13, reconoció que la empleadora se apersono a través de varios memoriales y manifestó que no existió despido y que existe un memorial dirigido a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, de 22 de septiembre de 2009, en el que se solicitó que se instruya a la trabajadora para que se presente en su fuente de trabajo.
II.1.2. Inclusive en la contestación a la demanda de beneficios sociales, la empleadora pidió que la trabajadora se reincorpore inmediatamente a su puesto de trabajo, lo cual fue reconocido en la sentencia aludida en el párrafo anterior.
II.1.3. Toda vez que no existe despido, se infringió el art. 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que no se escuchó a la empleadora, empero dentro del término probatorio se reconoce en las pruebas de descargo, la existencia de los memoriales presentados por la empleadora la jefatura de trabajo citada, pidiéndose que la trabajadora se reincorpore a su fuente de trabajo, toda vez que nunca fue despedida, por eso la no existencia de una resolución administrativa en virtud al art. 51 de la Ley 2341, sin embargo la trabajadora no culmino el procedimiento administrativo y paralelamente violando los arts. 3 inc. f) y 60 del Código Procesal del Trabajo (CPT), inició una demanda con pretensiones falsas y alejadas de la verdad histórica de los hechos.
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