Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 228/2017-RRC
Sucre, 17 de abril de 2017
Expediente : Chuquisaca 33/2016
Parte Acusadora : Vicente Tamares Quiroga y otros
Parte Imputada : Pedro Paricagua Sánchez y otro
Delitos : Alteración de Linderos y otro
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2016, cursante de fs. 378 y 381, Vicente Tamares Quiroga, Leandra Reyes Chispas, Andrea Morales Cutipa, Heriberto Avendaño Pérez, Inés Saavedra Calderón Vda. de Ríos y Petrona Velásquez Valda, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 262/2016 de 14 de septiembre de fs. 367 a 371 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, integrada por los vocales Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla y Hugo Córdova Eguez, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Pedro Paricagua Sánchez y Rodolfo Paricagua, por la presunta comisión de los delitos de Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 352 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 4/2016 de 24 de febrero (fs. 318 a 330 vta.), el Juez Segundo de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Chuquisaca, declaró a Pedro Paricagua Sánchez y Rodolfo Paricagua, absueltos de los delitos Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 352 y 353 del CP, con costas en contra de la parte querellante.
b) Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Vicente Tamares Quiroga, Leandra Reyes Chispas, Andrea Morales Cutipa, Heriberto Avendaño Pérez, Inés Saavedra Calderón Vda. de Ríos y Petrona Velásquez Valda, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 339 a 342), que previo memorial de subsanación (fs. 358 a 363), fue resuelto por Auto de Vista 262/2016 de 14 de septiembre, que declaró improcedentes los dos motivos del citado recurso, manteniendo incólume el fallo apelado, lo que motivó la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 879/2016-RA de 8 de noviembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no se habría pronunciado respecto al incumplimiento del art. 87 del Código Civil (CC), lo que se constituiría en vicio de incongruencia, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 13 de 27 de enero de 2007 y 657 de 15 de diciembre de 2007.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se pronuncie uno nuevo de acuerdo a la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 879/2016-RA de 8 de noviembre, cursante de fs. 389 a 391 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por Vicente Tamares Quiroga, Leandra Reyes Chispas, Andrea Morales Cutipa, Heriberto Avendaño Pérez, Inés Saavedra Calderón Vda. de Ríos y Petrona Velásquez Valda, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 4/2016 de 24 de febrero, el Juez Mixto de Partido Liquidador y de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Pedro Paricagua Sánchez y Rodolfo Paricagua, absueltos de la comisión de los delitos de Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión previstos en los arts. 352 y 353 del CP, al concluir en cuanto al delito de Alteración de linderos, que los acusados Pedro Paricagua Sánchez y Rodolfo Paricahua el 27 de marzo y 4 de abril del 2013, procedieron a voltear postes y alambrados, sin que se haya acreditado que ese levantamiento (o volteo) de postes se hubiese realizado con la intensión de apropiarse todo o parte de esos terrenos, tampoco se sabría la ubicación que abarca la propiedad de la parte querellante; puesto que, el Testimonio 981/2010 de división del inmueble situado en la zona de la Florida Baja, no señala colindancias, sino simplemente la cantidad de hectáreas y metros de superficie y sobre los terrenos de los querellantes, internamente no se sabe sus límites, tratándose de 31 propietarios, por la ausencia de mojones que delimiten claramente los terrenos de la parte querellante con relación a la parte acusada, dando lugar a que exista sobre posición de terrenos; situación advertida en la audiencia de inspección judicial, por lo que es posible que los terrenos donde estaban plantados los postes y alambrados en su integridad no sean de propiedad de los querellantes, sino también de la parte acusada; en consecuencia, no se habría demostrado la ajeneidad respecto a los terrenos donde se encontraban plantados los postes y alambrados, tampoco se habría acreditado el dolo en los acusados; es decir, que el volteo de los postes y alambrados referidos tenga la intención de apropiarse de los terrenos de la parte querellante, sino que fue realizado como un acto de defensa de su patrimonio, por lo que concluye que la conducta de los acusados no se subsume a los elementos constitutivos del delito de Alteración de Linderos y corresponde la absolución por dicho ilícito.
En cuanto al delito de Perturbación de posesión, indica que la parte querellante y la parte acusada han demostrado que tienen sus terrenos en el inmueble ubicado en la zona de Florida baja, existiendo un documento sobre división de dicho inmueble, sin que la parte querellante haya acreditado que esté en posesión de esos terrenos, lo cual habría sido evidenciado con la prueba de cargo y descargo, inclusive los propios querellantes con la intensión de obtener la posesión de los terrenos cuestionados donde supuestamente ocurrieron los hechos acusados, acudieron a la vía civil a través de la demanda de retener la posesión, declarada improbada en sentencia y posteriormente ejecutoriada; asimismo, señala que no se tiene demostrado la existencia de actos de violencia y amenazas, ni se acreditó el dolo en la conducta de la parte querellante, resultando la prueba insuficiente para establecer la inexistencia del ilícito atribuido.
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