Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 228/2018
Sucre: 04 de abril de 2018
Expediente: B-11-17-S
Partes: Iduvina Yonima Caumol c/ María Edith Amblo Almaquio.
Proceso: Fraude Procesal.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 200 a 205, interpuesto por Iduvina Yonima Caumol contra el Auto de Vista Nº 351/2016 de 30 de diciembre que cursa de fs. 198 y vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso de fraude procesal, seguido por la recurrente contra María Edith Amblo Almaquio de fs. 108 a 114, concesión a fs. 216, admisión de fs. 221 a 222 y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público en lo Civil y Comercial Primero de Santa Ana del Yacuma-Beni, dictó Sentencia Nº 64/2016 de 13 de septiembre cursante de fs. 173 a 176 vta., declarando: IMPROBADA la demanda sobre fraude procesal interpuesta por la recurrente contra María Edith Amblo Almaquio de fs. 108 a 114 con imposición de costos y costas.
Resolución que fue apelada por la parte actora por memorial de fs. 178 a 182, en mérito a ese antecedente, se emitió el Auto de Vista Nº 351/2016 de 30 de diciembre que cursa de fs. 198 y vta., que CONFIRMA la sentencia apelada, con costas y costos; Tribunal de apelación que describió como fundamento que la sentencia cumple los parámetros de la debida fundamentación y motivación, argumenta que pese a ser cierta la circunstancia de haberse presentado una causal de excusa no activada por el operador judicial para conocer la segunda contienda judicial sobre la misma causa petendi, ello debió exclamarse en su oportunidad y al no haberla ejercitado se produce la convalidación. Finalmente el juez A quo ha cumplido una tarea intelectiva-valorativa de los medios probatorios en sujeción a la sana crítica fundamentada y la fórmula de la prueba tarifaria preestablecida por el legislador, lo que significa que no ha advertido razón legal para cualificar jurídicamente el fraude procesal en los términos alegados.
CONSIDERANDO II:
EL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
1. Denuncia que el Auto de Vista vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia vinculando su denuncia a la vulneración del art. 265 de la Ley Nº 439.
2. Acusa infracción del principio de legalidad, cita el art. 180 de la CPE, en concordancia con el art. 1 num. 2) de la Ley Nº 439 y el art. 30 num 6) de la Ley del Órgano Judicial que ha sido quebrantado en la Sentencia y avaladas por el Auto de Vista, en base a un criterio propio subjetivo y nada objetivo con los antecedentes del proceso y la prueba producida, en lo referente a las formas de desistimiento.
3. Expone que el Tribunal de alzada al momento de pronunciar el Auto de Vista desconoce el principio de seguridad jurídica al realizar un análisis sesgado de la Ley, infringiendo los arts. 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil (abrogado) y errónea interpretación del art. 305.II del mismo cuerpo procesal, respecto a la imposibilidad de promoverse otro proceso posterior con objeto y causa iguales.
4. Manifiesta que se ha vulnerado el art. 3 num. 9) de la Ley Nº 1760 que exige la excusa del juzgador, ya que el Juez de Partido Mixto de Santa Ana se hallaba impedido de conocer un segundo proceso de usucapión sobre el mismo bien inmueble, sustentado entre las mismas personas.
De la respuesta al recurso de casación.
La recurrida, a su turno contesta que el recurso de casación debe ser declarado improbado y se confirme la Sentencia y el Auto de Vista dictado de manera justa y en correcta aplicación de la ley y se condene en costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones.
El Tribunal Constitucional a través de la SC. 1588/2011 R, de fecha 11 de Octubre de 2011 ha determinado: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso “…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (SC 1365/2005-R de 31 de octubre).
III.2. Respecto a la congruencia de las resoluciones.
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