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AS/0228/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
10 de abril de 2018PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado / Ausencia de la labor del control de logicidad

Los recurrentes denuncian revalorización de prueba sobre las declaraciones de los testigos Rober Ángel Rueda y Alfonso Rosell Medina, al afirmar que las conclusiones de los de apelación en sentido que la sentencia únicamente extrajo aspectos negativos de ambas declaraciones para desacreditar su v...

Proceso
Despojo y otro
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 228/2018-RRC

Sucre, 10 de abril de 2018

Expediente         : Santa Cruz 85/2017

Parte Acusadora         : Ministerio Público y otros

Parte Imputada         : Iver Coronado Bustos y otros

Delitos         : Despojo y otro

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de mayo de 2017, de fs. 665 a 675 vta.,  Iver Coronado Bustos, Máximo Carrasco Cabrera, Rosmery Bonilla Morón y Adalid Morón Bonilla, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 22/2017 de 17 de marzo, de fs. 657 a 662, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Pedro Flores Guzmán y Aida Severiche de Flores contra los recurrentes, por los delitos de Despojo y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351 y 357 del Código Penal (CP) respectivamente.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 1/2016 de 30 de noviembre, de fs. 602 a 608, el Juez de Sentencia Penal de Vallegrande del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Máximo Carrasco Cabrera, Iver Coronado Bustos, Adalid Morón Bonilla y Rosmery Bonilla Morón, absueltos de la comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351 y 357 del CP.

Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Pedro Flores Guzmán y Aida Severiche de Flores (fs.  625 a 634), interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 22 de 17 de marzo de 2017, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado y anuló la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 649/2017-RA de 28 de agosto, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Los recurrentes, acuden en casación reclamando, como primer motivo falta de fundamentación en el Auto de Vista por exposición de argumentos incongruentes y resolver cuestiones que no fueron expresamente denunciadas por el apelante. Apoyados en la transcripción parcial del Considerando VI de la Resolución de alzada, que contiene el agravio de inobservancia a la ley sustantiva, observan que los Vocales endilgaron la no aplicación del Auto de Vista 208/2013 que dispuso anteriormente la nulidad del juicio y su reenvío, por lo que se concluyó que existió errónea aplicación de la ley sustantiva por el de mérito razonamiento que es tildado de incongruente, pues el contenido del Auto de Vista 208/2013, no puede ser considerado como fundamento para anular la Sentencia, al no haberse demostrado que éste se ejecutorió ni cuenta con la debida certificación de ejecutoria; por lo tanto, no estaría habilitado como precedente contradictorio.

En este orden, aseveran que el Auto de Vista se emitió de manera ultra petita; por cuanto, el impugnante de apelación no mencionó las pruebas testificales señaladas, contrariando lo establecido en el Auto Supremo invocado. Igualmente denuncia incongruencia omisiva en el Auto de Vista impugnado, al señalar que analizados los agravios identificados por el Tribunal de Alzada en su resolución se evidencia que lejos de dar respuesta a los planteamientos de los apelantes, consideraron aspectos que no fueron denunciados incumpliéndose el criterio de los fundamentos jurídicos plasmados en la resolución referidos a la limitación establecida por el art. 398 del CPP, situación que se verifica en la comparación de los agravios expuestos por la parte apelante y los agravios identificados por el Tribunal de Alzada, entre ellos la errónea aplicación de la ley sustantiva con base en el art. 370 inc. 1) del CPP.

Como segundo motivo de casación, denuncian presunta revalorización de prueba sobre las declaraciones  de los testigos Rober Ángel Rueda y Alfonso Rosell Medina. Sostienen que el Auto de Vista 22/2017, no puede suplir la fundamentación probatoria, porque ello implicaría valoración de la prueba. Agregaron que la revalorización se asienta al manifestar que el Juez inferior restó credibilidad a la declaración de los testigos Rober Ángel Rueda y Alfonso Rosell Medina y que se haya incurrido en valoración errónea de tales atestaciones, resaltando los aspectos negativos para desacreditar su veracidad, aspecto del que se cuestiona cuál el origen de tales conclusiones, que son contradictorias a la Sentencia de la que se desprende que ambos testigos se habrían contradicho.

Sostienen que el Tribunal de apelación, omitió emitir criterio que en derecho justifique su decisión; en consecuencia, no dio cumplimiento al art. 124 del CPP, vulnerando el derecho al debido proceso, limitándose a hacer una relación de los documentos inherentes a la apelación, sin considerar que la producción de la prueba en el debate del juicio generó una duda razonable sobre su culpabilidad en la comisión de los delitos de Daño simple y Despojo. Con tal contexto, solicitaron se verifique si a los Vocales de la Sala Penal Segunda, les fue imposible realizar el control de la valoración de la prueba que es intangible, lo que habría llevado a una indebida revalorización de la prueba.

I.1.2. Petitorio.

Los recurrentes señalan que ante la existencia de “violaciones flagrantes al debido proceso, constituyendo defectos absolutos de procedimiento el Auto de Vista deberá ser anulado” (sic), expresando también que existen afectación a sus derechos fundamentales en torno al debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones judiciales.

ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 1/2016 de 30 de noviembre, el Juez de Sentencia Penal de Vallegrande del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Máximo Carrasco Cabrera, Iver Coronado Bustos, Adalid Morón Bonilla y Rosmery Bonilla Morón, absueltos de la comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351 y 357 del CP, en ella se determinaron lo siguiente:

En cuanto al objeto del juicio precisó tres hechos: i) El 9 de abril de 2011, Rosmery Bonilla Morón acompañada de Iver Coronado Bustos, Máximo Carrasco Cabrera y Adalid Morón Bonilla “tumbaron” alrededor de 37 metros lineales de la barda edificada por los querellantes sobre dos lotes de terreno ubicados en la localidad de Vallegrande, de alrededor 413 y 346 m2, registrados en las Oficinas de Derechos Reales con la Matrícula N° 7081010001441, folio 1 No. A-1 de 26 de julio de 2010; ii) Más adelante los querellantes levantaron aquella barda de nueva cuenta, ante lo cual los querellados procedieron, también a destruirla sobre en una longitud de 37 metros lineales, siendo que esta vez ingresaron a los predios a realizar una medición; iii) El 11 de junio de 2011, los imputados ordenaron descargar material de construcción con muestras claras de levantar una vivienda. Los dos primeros hechos fueron identificados como constitutivos del delito de Daño Simple (art. 357 del CP) en tanto el tercero fue tipificado como Despojo (art. 351 del CP).

En cuanto a los hechos probados, la Sentencia concluyó que entre los lotes 9 y 10, propiedad de Pedro Flores y Aida Severiche, en la urbanización El Cristo, se evidenció la construcción de una barda, sobre los lados, sur, este y norte, siendo que en este último se prolonga a los lotes 8 y 7, de Rosmery Bonilla e Iver Coronado, constando en esa porción vestigios de una barda tumbada y en una parte cimiento vaciado.

Sobre los hechos no probados, concluyó que: no se demostró el autor o autores que hubieran derrumbado o demolido la barda; por cuanto, de las atestaciones de Roger Angel Rueda Villaroel y Alfonso Rosell Medina, así como de la prueba A-7, que es un muestrario fotográfico tomado por el primero se razonó que: “la versión de los testigos en lo que concierne a que vieron a los acusados tumbando barda, no es creíble, por las contradicciones entre los testigos y la lógica deducción de que cualquier ciudadano puede hacer. Si Roger Ángel los hubiera visto a los acusados tumbando la barda, estando con su cámara en mano y tomando fotografías, las fotos mostraran a los acusados con combos y martillos tumbando la barda; pero no es así. El testigo Alfonso Rosell miente mucho más; ya que, dijo que la que tumbó la barda fue Rosmery a las 10 de la mañana, con un martillo que encontró, esto no es creíble debido a que una mujer no puede derribar tanta barda de cemento y ladrillo y vaciado de hormigón simple, con solo un martillo, por su condición de mujer. Las declaraciones son contradictorias en tiempo, lugares y personas” (sic).

II.2.  Del recurso de apelación restringida.

Notificados con la citada Sentencia, a través de memorial de 3 de enero de 2017, Abad lino Arteaga, representando a Pedro Flores Guzmán y Aida Severiche de Flores, opuso recurso de apelación restringida, expresando: 1) Falta de fundamentación por aceptar como hecho probado el derecho propietario de los acusados sobre los lotes Nros. 9 y 10; y, contradictoriamente afirmar la existencia del Lote Nro. 8, de propiedad de la coacusada Rosmery Bonilla Morón, sin que se haya constatado la existencia física o material de este inmueble; 2) No se explicó quienes introdujeron los montículos de tierra, a pesar de haberse constatado su existencia en audiencia de inspección, ni las razones por la que los acusadores no pudieron ingresar a su propiedad a partir de la fecha de los hechos; 3) Si la sentencia tuvo como hecho probado el derribe de la barda, debió analizarse quienes se beneficiarían con tal hecho; 4) incumplimiento del art. 173 del CPP, ante la ausencia de valoración conjunta y armónica de la prueba; 5) Incongruencia entre las partes considerativa y resolutiva al no explicarse las razones para exculpar a los acusados.

Inobservancia de la Ley sustantiva, por no enmarcar el razonamiento de la sentencia en los parámetros del Auto de Vista de 15 de octubre de 2013, pese a la “vinculatoriedad de los fallos judiciales” (sic) y que “mostró la línea a seguir respecto a la subsunción del hecho al tipo penal” (sic). Agregó que, en la querella los hechos fueron calificados con el tipo penal de despojo en su forma comisiva, mediante invasión, cuya característica es carecer del ejercicio de violencia en las personas. Añadió que el Juez de sentencia incorporó la figura tiempo como elemento constitutivo del tipo, al afirmar que no se probó la posesión de los acusadores: “ya que para desposeer es necesario poseer y el C. Civil establece inclusive un tiempo durante el cual el poseedor debe permanecer en posesión pacífica, pública y continuada” (sic).

Las fotografías y las atestaciones de Alfonso Rosell Medina y Roger Ángel Rueda, son coincidentes en las condiciones de día y hora en que fueron tomadas y reafirman la hipótesis de la querella. El Juez en labor valorativa de la prueba de cargo era la de constatar, no inferir o deducir hipótesis. A tal evidencia debió sumarse el hecho de la medida cautelar de prohibición de no innovar.

Lo afirmado por el Juez de no haberse probado la intención de despojar de los imputados ni haberse demostrado su autoría incumple las reglas de la sana crítica, pues las inferencias realizadas no tienen base probatoria ni lógica.

II.3.  Del Auto de Vista 22 de 17 de marzo de 2017.

Sobre la denuncia de inobservancia a la Ley sustantiva con base en el art. 370.1 -del CPP y el hecho de alejamiento de los parámetros del Auto de Vista 208 de 15 de octubre de 2013 (que determinó la anulación de una primera sentencia y la realización de juicio de reenvío), luego de transcribir una porción de la misma el Tribunal de apelación, consideró que “el juez a quo al momento de valorar las pruebas debió también tomar en cuenta el Auto de Vista Nº 208 de fecha 15 de octubre de 2013, es decir seguir los lineamientos de dicha resolución, puesto que para el caso concreto es de cumplimiento obligatorio. Ahora al no haber observado los fundamentos de dicho auto de vista, ha incurrido en una errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP” (sic).

Sobre la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, art. 370 inc. 6) del CPP, se precisó: “la construcción de una barda perimetral de los supuestos lotes de terreno de propiedad de los querellantes, no podían ser destruidos por ninguna persona, pues éste hecho constituiría la comisión del ilícito de Daño Simple y sin embargo el juzgador que en principio reconoció que en la inspección judicial encontró restos de la barda demolida, no realizó una correcta valoración de dicha prueba a la luz de las declaraciones testificales, que manifestaron –tampoco fueron negados por los querellados- en el sentido de qué persona estaría interesada en la destrucción a quién le beneficiaría, no realizó un análisis razonado y objetivo de los hechos y simplemente se limitó a señalar que las declaraciones de los testigos no serían uniformes y les resta credibilidad realizando un análisis sesgado de la realidad, señalando que las fotografías que los querellantes adjuntaron al expediente no demostrarían que los acusados hubiesen estado destruyendo la barda o por lo menos que se encontrasen con instrumentos para destruirla, pues si concluyó que la barda fue destruida debió determinar los posibles responsables de acuerdo a los datos que le arrojó las otras pruebas, al no haberlo hecho así incurren en una defectuosa valoración de la prueba tanto de forma integral como individualizada” (sic), a continuación el Auto de Vista en cuestionamiento dos consideraciones específicas sobre la valoración de las pruebas, a saber: 1) Contradicción sobre la afirmación de la existencia de vestigios de promontorios de tierra en la descripción de las fotografías y la negación de su existencia a partir de las testificales; 2) Valoración parcial de las atestaciones de Roger Ángel Rueda y Alfondo Rosell Medina, de las que se extrae solo aspectos negativos sin anteponerlas al contraste de la demás prueba producida.

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA

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Máxima

CONTROL DE LOGICIDAD/El Tribunal de apelación debe ejercer el control, no sólo de legalidad de la Sentencia, sino de la logicidad o razonamiento lógico-jurídico empleado a momento de valorar la prueba.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Iver Coronado Bustos y otros
Proceso
Despojo y otro
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio de 2014.

Tribunal Supremo de Justicia10 de abril de 2018AS/0228/2018-RRCFuente oficial