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TSJReiteradora

AS/0228/2018

Tribunal Supremo de Justicia
1 de agosto de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / Multa por mora en su cancelación / Procede

El recurrente manifiesta que la demanda no hace referencia al despido intempestivo, sin embargo la sentencia señala que se debe pagar un monto de Bs. 6.276 por indemnización, sin que el demandante haya probado que le correspondía el pago del referido beneficio social.

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 228/2018

Sucre, 01 de agosto de 2018

Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 57/2017

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 55 a 56, interpuesto por Alex Jorge Sánchez Iraizos, en representación de Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde Municipal de Cobija, en mérito al Testimonio de Poder Nº 516/2016, otorgado por ante el Notario de Fe Pública número Tres Dra. Eva Romero Saavedra (fs. 38 a 40), contra el Auto de Vista de 1 de diciembre de 2016, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Oswaldo Chamarro Góngora como heredero legal de su padre Osvaldo Chamarro Vélez en virtud de la declaratoria de herederos cursante a fs. 4 de obrados, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, el Auto de 25 de enero de 2017 que concedió el recurso, el Auto Supremo N° 57/2017-A de 15 de febrero que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I:

I.- Antecedentes del proceso

I.1.- Sentencia

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia Nº 290/16 de 04 de septiembre (fojas 34 a 36), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de beneficios sociales de fojas 19 a 20 de obrados, en lo que respecta a la indemnización de 2 años y 10 días, debiendo cancelar el municipio demandando Bs. 6.276.-, de acuerdo al siguiente detalle:

Tiempo de trabajo: 2 años y 10 días

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 3.096.-

Indemnización: Bs. 6.276.-

Asimismo, el juez dispuso que el monto de Bs. 6.276 deba ser cancelado dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución.

I.2.- Auto de Vista

Deducido recurso de apelación, por Auto de 1 de diciembre de 2016 (fs. 52 a 53), la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 290/16 de 04 de septiembre.

II.- FUNDAMENTOS DEL RESURSO DE CASACIÓN

Que, del referido Auto de Vista, Jorge Sánchez Iraizos en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, interpuso recurso de casación en el fondo, en el que expresó lo siguiente:

1.- El Auto de Vista recurrido, viola el art. 108 de la Constitución Política del Estado, al no cumplir con el deber fundamental de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, ya que los derechos y obligaciones de los funcionarios están plasmados en leyes Nºs. 1178, 2027 y 2341, que rigen la vida institucional, en el entendido que la relación laboral del demandado se encontraba regida por un contrato individual.

2.- Violación del art. 119 de la Constitución Política del Estado, al no velar el Auto de Vista por la igualdad de las partes en el proceso, ni por el derecho a la defensa.

3.- La demanda no hace referencia al despido intempestivo, sin embargo la sentencia señala que se debe pagar un monto de Bs. 6.276 por indemnización, sin que el demandante haya probado que le correspondía el pago del referido beneficio social.

4.- La Ley Nº 321 y DS 110 incorpora a los trabajadores asalariados y permanentes de los Gobiernos Municipales a la Ley General del Trabajo, pero no así a los trabajadores eventuales a plazo fijo, como es el caso del demandante, cuya relación laboral estuvo vinculada con una consultoría sujeta a contrato, dentro del ámbito de los artículos 4 y 6 de la Ley 2027, constituyendo el mismo ley entre partes conforme lo estipulado en el art. 519 del CC.

II.1.- Petitorio

Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, CASE o Modifique el Auto de Vista recurrido.

III.- FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO.

En tiempo hábil, el heredero legal de Oswaldo Chamorro Góngora, responde al recurso de casación bajo los siguientes fundamentos:

1.- Refiere que se violó el art. 108 de la Constitución Política del Estado, sin mencionar de qué manera, ni qué párrafo del Auto de Vista estaría cometiendo dicha infracción, no mereciendo su consideración al no haberse demostrado la violación o el agravio aludido.

2.- Igualmente, señala violación del art. 119 de la Constitución Política del Estado, no identificando el agravio en el Auto de Vista, ni los artículos que deberían ser aplicados, intentando hacer ver que fue violado el derecho a la defensa y la igualdad de oportunidades, sin presentar prueba que acredite el por qué no se pagó los beneficios sociales en su oportunidad. Habiendo presentado para dicho efecto un informe de Recursos Humanos, que señala que su padre trabajó desde el año 2002 hasta su fallecimiento, además de establecer la relación histórica de sus haberes o sueldos mensuales desde el ingreso, al tratarse de personal permanente.

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Máxima

MULTA POR MORA/ En caso de despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince días calendario el finiquito correspondiente a todos los derechos que le correspondan, pasado este plazo sin que el empleador haya procedido al pago, será pasible a la multa del 30% sobre el valor del finiquito, monto será calculado en base a la variación de las UFV's desde la fecha de despido del trabajador hasta el día anterior a la fecha de cancelación del finiquito.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 9 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006.

Tribunal Supremo de Justicia1 de agosto de 2018AS/0228/2018Fuente oficial