Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 228/2018
Sucre, 01 de agosto de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 57/2017
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 55 a 56, interpuesto por Alex Jorge Sánchez Iraizos, en representación de Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde Municipal de Cobija, en mérito al Testimonio de Poder Nº 516/2016, otorgado por ante el Notario de Fe Pública número Tres Dra. Eva Romero Saavedra (fs. 38 a 40), contra el Auto de Vista de 1 de diciembre de 2016, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Oswaldo Chamarro Góngora como heredero legal de su padre Osvaldo Chamarro Vélez en virtud de la declaratoria de herederos cursante a fs. 4 de obrados, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, el Auto de 25 de enero de 2017 que concedió el recurso, el Auto Supremo N° 57/2017-A de 15 de febrero que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I.- Antecedentes del proceso
I.1.- Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia Nº 290/16 de 04 de septiembre (fojas 34 a 36), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de beneficios sociales de fojas 19 a 20 de obrados, en lo que respecta a la indemnización de 2 años y 10 días, debiendo cancelar el municipio demandando Bs. 6.276.-, de acuerdo al siguiente detalle:
Tiempo de trabajo: 2 años y 10 días
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 3.096.-
Indemnización: Bs. 6.276.-
Asimismo, el juez dispuso que el monto de Bs. 6.276 deba ser cancelado dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución.
I.2.- Auto de Vista
Deducido recurso de apelación, por Auto de 1 de diciembre de 2016 (fs. 52 a 53), la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 290/16 de 04 de septiembre.
II.- FUNDAMENTOS DEL RESURSO DE CASACIÓN
Que, del referido Auto de Vista, Jorge Sánchez Iraizos en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, interpuso recurso de casación en el fondo, en el que expresó lo siguiente:
1.- El Auto de Vista recurrido, viola el art. 108 de la Constitución Política del Estado, al no cumplir con el deber fundamental de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, ya que los derechos y obligaciones de los funcionarios están plasmados en leyes Nºs. 1178, 2027 y 2341, que rigen la vida institucional, en el entendido que la relación laboral del demandado se encontraba regida por un contrato individual.
2.- Violación del art. 119 de la Constitución Política del Estado, al no velar el Auto de Vista por la igualdad de las partes en el proceso, ni por el derecho a la defensa.
3.- La demanda no hace referencia al despido intempestivo, sin embargo la sentencia señala que se debe pagar un monto de Bs. 6.276 por indemnización, sin que el demandante haya probado que le correspondía el pago del referido beneficio social.
4.- La Ley Nº 321 y DS 110 incorpora a los trabajadores asalariados y permanentes de los Gobiernos Municipales a la Ley General del Trabajo, pero no así a los trabajadores eventuales a plazo fijo, como es el caso del demandante, cuya relación laboral estuvo vinculada con una consultoría sujeta a contrato, dentro del ámbito de los artículos 4 y 6 de la Ley 2027, constituyendo el mismo ley entre partes conforme lo estipulado en el art. 519 del CC.
II.1.- Petitorio
Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, CASE o Modifique el Auto de Vista recurrido.
III.- FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO.
En tiempo hábil, el heredero legal de Oswaldo Chamorro Góngora, responde al recurso de casación bajo los siguientes fundamentos:
1.- Refiere que se violó el art. 108 de la Constitución Política del Estado, sin mencionar de qué manera, ni qué párrafo del Auto de Vista estaría cometiendo dicha infracción, no mereciendo su consideración al no haberse demostrado la violación o el agravio aludido.
2.- Igualmente, señala violación del art. 119 de la Constitución Política del Estado, no identificando el agravio en el Auto de Vista, ni los artículos que deberían ser aplicados, intentando hacer ver que fue violado el derecho a la defensa y la igualdad de oportunidades, sin presentar prueba que acredite el por qué no se pagó los beneficios sociales en su oportunidad. Habiendo presentado para dicho efecto un informe de Recursos Humanos, que señala que su padre trabajó desde el año 2002 hasta su fallecimiento, además de establecer la relación histórica de sus haberes o sueldos mensuales desde el ingreso, al tratarse de personal permanente.
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