Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 228/2019-RRC
Sucre, 15 de abril del 2019
Expediente: Oruro 23/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Henry Alexander Ventura Santos
Delito: Asesinato
Magistrado relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de junio de 2018, de fs. 624 a 635, Henry Alexander Ventura Santos, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 65/2018 de 14 de mayo, de fs. 573 a 584, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Shirley Castro Ayala, Lizeth Janeth Rodríguez Rodríguez, Alex Cristian Rodríguez, Víctor Eduardo Rodríguez Soliz y Raúl Ángelo Rodríguez Soliz contra el recurrente, por el delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 nums. 2), 3) y 6) del Código Penal (CP).
I. RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes del proceso
Por Sentencia 08/2017 de 15 de marzo, de fs. 320 a 358, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Henry Alexander Ventura Santos, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 nums. 2), 3) y 6) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más al pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la acusación particular, averiguables en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida, fs. 363 a 387 vta., resuelto por Auto de Vista 65/2018 de 14 de mayo, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró la nulidad parcial de la Sentencia impugnada, debiendo ser subsanados los defectos de la Sentencia, ordenándose la reposición del juicio oral, sólo para los defectos establecidos, por el Tribunal de Sentencia de turno de esa capital.
I.2 Recurso de casación
En conocimiento del señalado recurso, en juicio de admisibilidad, esta Sala pronunció el Auto Supremo 725/2018-RA de 17 de agosto, definiendo los márgenes de análisis de fondo bajo el siguiente criterio:
Violación del derecho de presunción de inocencia. Señala el recurrente que en apelación restringida denunció que la Sentencia impugnada valoró su declaración como un medio de prueba autoincriminatorio. Sobre esta denuncia, el Tribunal de alzada estableció que la problemática planteada estuvo ligada a aspectos de valoración y no de incorporación de la prueba, convalidando el razonamiento del Tribunal de sentencia, concluyendo que el reclamo carecía de asidero legal, además de no haberse expuesto un perjuicio. El recurrente considera que no es posible fundar una condena tomando como referencia la declaración, pues viola su derecho al debido proceso en su componente presunción de inocencia.
El Tribunal de apelación fundamentó insuficientemente la respuesta a los puntos 7, 9 y 10 del apartado “A” del recurso de apelación restringida, abordándolos de modo superficial, sin responder los doce tópicos expuestos; pese a que en ellos se establecieron denuncias concretas y sobre todo apreciaciones subjetivas del Tribunal de sentencia. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 087/2013 de 26 de marzo, 183 de 6 de febrero de 2007 y 073/2013 de 19 de marzo.
Considera que la Sentencia debió precisar las pruebas examinadas para llegar a su conclusión y establecer cuáles fueron los criterios de valoración de las pruebas de cargo y de descargo. Agregó que en apelación especificó cuáles los elementos de prueba no valorados u omitidos; empero el Auto de Vista impugnado desestimó el argumento alegando inobservancia de algunos presupuestos formales; a esto el recurrente expresa que cumplió con la exigencia recursiva de individualizar cada prueba omitida en su valoración o incorrectamente valorada, siendo la decisión del Tribunal de alzada errada y citra petita, además de no explicar el motivo para establecer por qué la individualización que realizó carece de relevancia, constituyendo un defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) el CPP. Invoca como precedente contradictorio del Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007.
Refiere que en apelación restringida denunció que el Tribunal de sentencia introdujo cambios respecto de las acusaciones, dado que la descripción fáctica de la condena fuera distinta a la acusación, sin que se haya fundamentado debidamente la conexión lógica de estas diferencias. El Tribunal de apelación estableció que el hecho se configura como Asesinato, y con diferencia a la calificación inicial, determina su rol como coautor del delito, no existiendo relación entre lo acusado y lo sentenciado. Sobre ello señala el recurrente que el Tribunal de alzada se alejó totalmente del motivo del recurso, e incorporó un elemento distinto, la coautoría; a pesar que los hechos no son los mismos por las diferentes circunstancias anotadas, concluyendo que el Tribunal no estaba facultado para realizar esos cambios, constituyendo un defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, por la afectación de su derecho a la defensa. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 268/2009 de 27 de abril.
I.2.1 Petitorio
Solicitó que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia proceda a “examinar con mayor cuidado este aso en función de los motivos concretos” (sic), para acto seguido admitir el recurso y emitir “la resolución pertinente casando el Auto de Vista N° 65/2017…en consecuencia mandar un nuevo pronunciamiento sobre los aspectos concretos cuestionados y de acuerdo a la doctrina legal establecida” (sic).
II. FUNDAMENTOS DE LA SALA
El recurrente trae a casación cuatro temáticas, la primera referida a la existencia de un posible defecto absoluto por violación al principio de presunción de inocencia; y, tres cuestionamientos que a través de planteamientos de contradicción refutan el Auto de Vista 65/2018 de 14 de mayo, considerándolo falto de fundamentación, a más de cuestionar en él supuestas omisiones en el abordaje del recurso de apelación restringida.
II.1 Sobre la denuncia de violación al derecho de presunción de inocencia
En apelación restringida –relata el recurrente- denunció que la Sentencia impugnada valoró su declaración como un medio de prueba, y fue tomada en cuenta como un elemento autoincriminatorio. El sentido brindado por el Tribunal de origen apuntó a afirmar que si bien algunos pasajes de su declaración fuesen ciertos, no habría dicho toda la verdad. Sobre tal denuncia, el Tribunal de alzada estableció que la problemática planteada se ligó a aspectos de valoración y no de incorporación de la prueba, además de sustentar que esa declaración fuese inverosímil por no haber manifestado todo lo que sucedió.
El recurrente agregó que el Tribunal de apelación “incurre en una errada apreciación del motivo, pues la cuestionante no fue haberse ofrecido [su] declaración como prueba o que la misma no hubiera sido excluida, sino que no es posible fundar una condena tomando como referencia la declaración e infiriendo de la misma supuestas incongruencias o que no se hubiera dicho todo lo que sabría” (sic), agrega que “una cosa es que el imputado haya prestado declaración en una u otra forma, pero cosas distinta es fundar una decisión en el supuesto de no haberse dicho todo lo que sabría” (sic).
II.1.1 Relación de antecedentes procesales
Invocando como norma habilitante el art. 370 num. 5) del CPP, el recurrente en ese momento apelante reclamó la postura del Tribunal de sentencia, porque arbitrariamente no respetó el principio de no autoincriminación, destacando varios pasajes contradictorios en la construcción de la Sentencia. Por un lado –destacó el recurrente- de modo coetáneo se consideró que su declaración no podría ser objeto de valoración, pero al mismo fue valorada, brindando “un peso específico a los supuestos vacíos insertos” (sic). Expresiones tales como “el ahora acusado sabe y conoce lo que es lo que pasado ese día…empero no dio a conocer todo lo que hubiera pasado” (sic), “algunos hechos que no dio a conocer el acusado” (sic) y “podemos concluir que el acusado no dijo toda la verdad” (sic), en el recurso de apelación restringida fueron expuestos cuestionando que el Tribunal de sentencia emitió “una fundamentación totalmente contradictoria y arbitraria para consolidar su tesis utilizando en [su] perjuicio [su] silencio respecto a hechos que podrían aclarar lo sucedido” (sic)
El Tribunal de apelación, a tiempo de brindar respuesta a reclamo sobre la valoración de la declaración del imputado, delimitó su análisis considerando que: “el recurrente reclama que en el juicio oral solo es posible la incorporación de medios de prueba descritos en el…art. 333 CPPP en los que no estaría como medio de prueba la declaración del acusado…el Tribunal a quo basa su decisión en la declaración del imputado que fue recepcionada en sede policial, el mismo que fue presentado por el Ministerio Público como prueba en la acusación empero este objeto fue objeto de exclusión probatoria, empero al momento de contestar la apelación se señala que la declaración del recurrente sería inverosímil por no haber manifestado todo lo que sucedió…lo que va ligado a los aspectos de la valoración y no así a los aspectos de incorporación de la prueba” (sic)
Más adelante, el propio Tribunal concluyó que “…dentro del juicio oral la única prueba ofrecida con la acusación…es la que se judicializa…los medios de prueba ofrecidos en la acusación y también los de la defensa, constituyen el marco a lo que las partes deben introducir al juicio oral, por lo que el Tribunal a quo valoró correctamente la prueba ofrecida por el Ministerio Público como ser la declaración del acusado ofrecido en el juicio oral, el mismo que no fue, no hubiese sido excluida menos reclamado el derecho oportuno que tenía la parte de reclamar tal extremo, al respecto este tribunal de alzada conforme establece las reglas de la sana critica, tiene la convicción por el recurrente carece de asidero legal, más aun, que la afirmación y criterio de valoración de la declaración, no ha sido contrastada con la de la parte acusada, motivo por el cual ha sido objeto de valoración y motivación por el tribunal aquo que llevó a contrastación con los diferentes medios de prueba que fueron ofrecido en juicio oral para establecer el hecho y por ende el delito ha existido, por lo que lo se rescata la correcta valoración del tribunal a quo, máxime que se a establecido que la declaración en si del acusado a cumplido las reglas de la judicialización probatoria al ser inserta esta al juicio oral por el Ministerio Público” (sic)
II.1.2 Análisis del caso concreto
El motivo en cuestión posee dos vertientes, por una parte el recurrente considera que el Tribunal de apelación realizó una apreciación indebida de sus argumentos; así como, la consideración que “en los hechos está corroborando la versión del fallo de grado en sentido de que si el imputado no dijo todo lo que sabía o no dijo toda la verdad, entonces es culpable” (sic) fuere una violación al derecho o principio de presunción de inocencia.
El art. 121.I de la CPE, establece la garantía específica del derecho del inculpado de no declarar en su contra, la cual supone la libertad de aquél para declarar o no, sin que de su pasividad pueda inferirse su culpabilidad, es decir, sin que su derecho a guardar silencio sea utilizado como un indicio de responsabilidad; de ahí que el derecho de no autoincriminación deba entenderse como la garantía que tiene todo inculpado a no ser obligado a declarar, ya sea confesando o negando los hechos que se le imputan, razón por la cual se prohíben la incomunicación, la intimidación y la tortura, e incluso la declaración ante cualquier autoridad distinta al Ministerio Público o el Juez, y sin la presencia de su abogado defensor.
Ahora bien, como se expuso párrafos atrás el Tribunal de apelación, descarta el mérito de la denuncia sobre la declaración del imputado en dos ángulos, por una parte toma en cuenta la forma en cómo hubiera sido introducida en juicio oral, reconociendo que la prueba judicializada en efecto fue la que había sido anteriormente ofrecida, siendo éste un aspecto meramente formal e introductorio. Y por otro lado, consideró que los argumentos sobre este particular carecieron de asidero legal, entendiéndose que la base expositiva en apelación restringida atacó del defecto por el defecto mismo, haciendo suponer que la condena hubiera sido basada únicamente en la declaración del imputado o los silencios que de ella fueron percibidos.
Por los arts. 13 y 172 del CPP, queda claro que la normativa penal boliviana precisa dos esquemas prohibitivos sobre la prueba, diferenciando entre la prueba ilícita (los actos que vulneren derechos y garantías de rango constitucional y supraconstitucional) y la prohibida (prueba obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio no permitido). De hecho ambas prohibiciones, desembocan en la eventual nulidad de actos o procedimientos no permitidos en la Ley o bien que hayan violado derechos y garantías constitucionales; a esta suerte de nulidad anticipada, va aunada la prohibición taxativa de fundar decisiones basadas en actos cumplidos en inobservancia de formas y condiciones previstas legalmente. Sin embargo, tamizar la existencia de dicha censura a un caso concreto, atraviesa también de primera cuenta demostrar la ilicitud de una determinada prueba, así como del señalamiento de que fue obtenida a través de un procedimiento prohibido.
En el caso de la declaración del imputado, son yuxtapuestas dos dimensiones. Por el principio de presunción de inocencia, se prohíbe actos tendientes a obligar al imputado a declarar contra sí mismo y sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, además de inhibir que el derecho a guardar silencio pueda ser entendido como indicio de culpabilidad; debe entenderse que por este principio el ejercicio del derecho a la defensa no apercibe al imputado a ejercerlo, sino al Estado a precautelarlo. De igual modo, en los supuestos en los que el derecho a la defensa material decante en una declaración, ingresará en la dialéctica de producción de información del juicio oral, y por ende bien puede ser objeto de valoración a tono con el art. 173 del CPP, es decir, valorada de manera integral con todo el elenco probatorio. Sobre este particular, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en un caso en el que se cuestionó el valor que la autoridad jurisdiccional había otorgado a la declaración de la parte imputada, se pronunció manifestando que “cuando el Tribunal de Apelación manifiesta que la declaración de la imputada no solo es un medio de defensa, sino más bien se constituye en un medio de prueba actúa conforme a ley, toda vez que si bien la declaración del imputado es un derecho y se configura en un medio de defensa, no es menos cierto que una vez que el imputado ejerce su plena autonomía para declarar o no, conforme determina el art. 92 del Código de Procedimiento Penal, y ante su derecho de guardar silencio decide declarar en juicio, es necesario entender que esta declaración se transforma en un medio de prueba, es decir que esta información deberá ser valorada por los jueces en su sentencia, analizando su credibilidad y extrayendo conclusiones útiles para formar su convicción” (Auto Supremo 30/2012 de 29 de febrero).
Para el caso de autos, el Tribunal de apelación obró en forma correcta, brindando no solo su juicio sobre las condiciones de introducción de la declaración al proceso, sino también considerando que la información o contenido depuesto no había sido objeto de valoraciones aisladas, ni de ella se desprendieron deducciones que hayan derivado unidireccionalmente en la participación del imputado en los hechos; tal fue así, que la lectura integral de la Sentencia, si bien denota cierta confusión gramatical, no resulta óbice para entender a cabalidad que las razones que fundaron la culpabilidad del acusado se formaron a partir de prueba producida y valorada en juicio, como las pericias practicadas sobre manchas hemáticas, declaraciones testificales de -especialmente- BG; siendo que una de entre otras conclusiones destaca cuestiones totalmente ajenas a la declaración del imputado, tal el caso de las extractadas de los exámenes y pruebas científicas realizados, tal es así que en la Sentencia se lee, “está comprobado que el acusado…el día 19 de diciembre de 2014 al promediar las 03:45 fue encontrado en el lugar de los hechos, impregnado con manchas de sangre en sus prendas de vestir y que conforme se tiene de la prueba codificada MP-D17…señala que las manchas hemáticas que presentaba…en sus prendas…era de origen humano” (sic) manchas que conforme lo reportado por “la evidencia IDIF-3364-14-LP-M14…se obtiene un perfil genético de la víctima…y el otro perfil genético corresponde al perfil…del imputado” (sic)
No es como dice el recurrente, que los de apelación refrendasen una decisión basada en una autoincriminación, es más, el Auto de Vista impugnado a fs. 582, concluye que dicha declaración al haber sido judicializada, mereció la “contrastación con los diferentes medios de prueba que fueron ofrecidos” (sic), de ahí que un acto de censura que conlleve nulidad, debió ser precedido, como bien dijo el Tribunal de apelación por la argumentación sobre el perjuicio y la trascendencia del defecto en el acto, más no en el solo desarreglo, como ocurrió. Aspectos que en suma hacen al presente motivo infundado.
II.2 En cuanto a la denuncia de fundamentación insuficiente respecto a tópicos planteados en apelación.
Bajo el rótulo de “denuncia de fundamentación insuficiente en cuanto al tema de co-autoria” (sic), el recurrente Ventura Santos afirma que los puntos 7, 9 y 10 del apartado A en su recurso de apelación restringida, fueron abordados por el Tribunal de alzada, arguyendo que lo expuesto hubiera sido ampuloso y ambiguo, así como carente de argumentación; sin embargo, en contrario afirma el recurrente que el Tribunal de alzada efectuó un análisis superficial sin responder a los doce tópicos en los que cuestionó las conclusiones de la Sentencia.
Agrega que, lo pretendido en apelación restringida tuvo como eje la afirmación de que “no pueden utilizarse apreciaciones subjetivas, de mera inferencia, ya que el tribunal está obligado a emitir una sentencia debidamente fundamentada” (sic), y que tales subjetivismos se vieran -conforme la exposición del recurso de casación- en la seguridad del Tribunal de sentencia en condenar en grado de coautoría, basado en la participación del imputado “de alguna manera incorporando luego la tesis de co-autor” (sic). Manifiesta que lo sostenido por el Tribunal de apelación, en torno a la insuficiencia de argumentación sobre el agravio producido, no fuera cierta pues ella fue ampliamente expuesta, “cuestionando sobre todo aquellas apreciaciones enteramente superficiales y hasta subjetivas del tribunal a quo como que tuviera participación de alguna manera, protestando concretamente que debe entenderse por esta expresión lata…cuál es esa manera de exteriorización de [su] conducta en el resultado del hecho delictual” (sic).
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 087/2013 de 26 de marzo y 183 de 6 de febrero de 2007, manifestando que el Auto de Vista impugnado, “se limita a referir las exigencias de un recurso, pero no explora y menos señala de qué modo el tribunal a quo llegó a la convicción de coautoría, de qué modo los sustentos de mi recurso no son agravio” (sic). Plantea también que existe también contradicción con la doctrina legal del Auto Supremo 073/2013 de 19 de marzo, por cuanto no fuera suficiente la sola enunciación de los tipos penales acusados, sino en torno a ellos la autoridad jurisdiccional debe establecer el por qué estima se considera que en un hecho son presentes los elementos constitutivos del tipo.
III.2.1 Relación de antecedentes procesales
Amparado en el art. 370 num. 5) del CPP, el en ese momento apelante, reclamó: [a] que la Sentencia de grado poseía una argumentación insuficiente en cuanto al tema de coautoría, considerando que la tesis de haber intervenido de alguna manera en el hecho, no había sido fundamentada, sino sustituida por doctrina; [b] “que la sentencia…contiene una fundamentación insuficiente por existir una indebida fundamentación fáctica y consecuente fundamentación jurídica” (sic), manifestando sobre el particular que los hechos no habían sido descritos de manera clara, precisa y circunstanciada; e, [c] insuficiente fundamentación “en cuanto a los fundamentos de la defensa expuestos en juicio” (sic), criticando que el fallo de mérito no haya tomado en cuenta los fundamentos de la defensa, menos aún los contenidos del alegato en conclusiones más cuando “una sentencia tendría que contener…la ponderación entre una tesis como es la acusación y una antítesis como resultaría ser los fundamentos de defensa, a objeto a una síntesis” (sic).
Por su parte la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, anteló que su pronunciamiento sería proporcional a la motivación realizada en el recurso de apelación restringida, para luego manifestar: “…el recurrente no presenta una fundamentación adecuada respecto a qué agravio se le hubiese cometido, cuál sería el perjuicio causa en contra suya con el pronunciamiento expresado en la Sentencia y la observación que realiza respecto a este” (sic), y más adelante concluir que, “…en el caso en concreto no se nos presenta un agravio claro que hubiese causado la indefensión de éste, solo manifiesta su apelación de toda la invocación del derecho que ampulosamente ha pedido la nulidad de toda la Sentencia aseverando que el debido proceso entre otros no se hubiera cumplido pero no lo demuestra así al momento de proporcionar sus agravios es más ni siquiera lo señala, por lo que se desestima la solicitud del recurrente…referente a la fundamentación insuficiente en cuanto al tema de la coautoría…la prohibición de auto incriminación, la falta de fundamentación fáctica y jurídica, los fundamentos de la defensa expuestos en juicio” (sic).
II.2.2 Doctrina legal aplicable contenida en los precedentes contradictorios invocados
En el Auto Supremo 087/2013 de 26 de marzo, la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, ante la denuncia de infracción al art. 124 del CPP en apelación restringida y subsecuente defecto absoluto, postuló la siguiente doctrina legal aplicable
“todo Auto de Vista debe contener la debida fundamentación y motivación, cumplir con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, debiendo, sentar las bases jurídicas, legales (normativa constitucional, sustantiva y/o adjetiva), doctrínales y jurisprudenciales (las últimas cuando sea pertinente) que sustenten su decisorio y explicitar en la resolución los razonamientgos lógicos respecto al por qué las citadas normas o razonamientos se ajustan al caso en concreto, es decir, se deben señalar las razones, circunstancias y motivos considerados para satisfacer de manera adecuada la pretensión de las partes, pudiendo acudir a la cita de obrados a efectos de respaldar o explicar la fundamentación y motivación vertida, sin que se pretenda que dichas citas o transcripciones se constituyan en toda la fundamentación y motivación del fallo, sino debe distinguirse con claridad el trabajo racional realizado por la autoridad que emita la resolución”.
El Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007 pronunciado por la entonces Corte Suprema de Justicia, con el antecedente de una sentencia absolutoria confirmada en apelación restringida, sentó la siguiente doctrina legal:
“…el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el Art. 1 de la Ley Nº 1970, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio…Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporada legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo, requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del Art. 370 incisos 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal”
El Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo, con el antecedente de infracción al art. 124 del CPP en las dos fases anteriores del proceso, estableció como doctrina legal aplicable que
“Una vez desarrollado el acto de juicio oral…en observancia del derecho al debido proceso, en su vertiente de debida fundamentación de toda resolución judicial, deberá emitir la Sentencia que corresponda, a través de una resolución debidamente motivada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad, precisión y en términos positivos; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta, esto implica que en la Sentencia debe dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de la prueba, así como su relevancia o no; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, esto es la labor, a partir de los hechos estimados probados, de adecuar o no el hecho al presupuesto normativo aplicable; y, en caso de optarse por la responsabilidad del imputado, la determinación de la pena; incurriéndose en fundamentación insuficiente la ausencia de cualquiera de las fundamentaciones señaladas; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP.
II.2.3 Análisis de caso concreto
Mostrando 55 de 109 parrafos.