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TSJReiteradora

AS/0228/2019

Tribunal Supremo de Justicia
29 de mayo de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Salario / Incremento salarial

El recurrente afirma que, el auto de vista impugnado incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba. Toda vez que -a decir del recurrente-, cursa en obrados prueba suficiente con la cual se acredita que la actora ejercía cargo de dirección, coordinando Sucre y Potosí, teniendo personal a...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ PROCESO LABORAL
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo 228/2019

Sucre, 29 de mayo de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 17/2018

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 163-172, interpuesto por la parte demandada Heber Nery Noya Torres, en legal representación de la Empresa City Cell, en contra del Auto de Vista Nº 640/2017 de 3 de noviembre de 2017, cursante a fs. 152-155 y su Auto Complementario Nº 650/2017 de 10 de noviembre de 2017, pronunciados por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral, seguido por Cristina Vilardell Balasch, en contra de la Empresa City Cell, la respuesta de fs. 174, el auto de fs. 176 que concedió el referido recurso, el Auto N° 047/2018 que admite el mismo, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia Nº 11/17 de 3 de marzo de 2017, (fs. 111-114), declarando probada la demanda, determinando que la empresa demandada cancele a favor del demandante por concepto de beneficios, la suma de Bs. 40.435,82.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por el demandado de fs. 124-131, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 640/2017 de 3 de noviembre de 2017, cursante a fs. 152-155, revocó parcialmente la Sentencia Nº 11/17 de 3 de marzo de 2017, (fs. 111-114), determinando que la empresa demandada, cancele a favor del demandante, la suma de Bs. 40.416,16.

I.2 Motivos del recurso de casación.

El referido auto de vista, motivó a la parte demandada a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 163-172, por lo que, analizando los fundamentos expuestos en el memorial del recurso, manifiesta en síntesis lo siguiente:

1. Que, el auto de vista impugnado incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba.

Toda vez que -a decir del recurrente-, cursa en obrados prueba suficiente con la cual se acredita que la actora ejercía cargo de dirección, coordinando Sucre y Potosí, teniendo personal a su cargo, horario preferencial y sueldo acorde al cargo que desempeñaba, por lo que correspondía observar la norma laboral aplicable para personal de Dirección, misma que no obliga al empleador a realizar incremento salarial para ésta clase de trabajadores, en observancia de los decretos supremos de incremento salarial desde la gestión 2012 a 2015, así como de la Resolución Ministerial Nº 301/15 de 13 de mayo de 2015, que en su artículo segundo, punto III, textualmente prescribe: “El incremento no es obligatorio para el personal de la empresa o institución privada que ocupe cargos de: presidencia, vicepresidencia y miembros de directorios; directores ejecutivos gerentes, sub gerentes, directores generales, directores y sub directores ejecutivos; o de cargos de igual jerarquía, que tengan un nivel salarial acorde al cargo asignado”; criterio igualmente seguido por la Resoluciones Ministeriales Nº 302/14, Nº 261/13 de 22 de abril de 2013, Nº 261/13 de 22 de abril de 2013 y la Nº 335/12 de 28 de mayo de 2012.

El referido error de derecho habría sido cometido, vulnerando el principio de verdad material y primacía de la realidad, con relación a la siguiente prueba:

-A fs. 5 y 54, cursa correo electrónico donde la actora reconoce que su sueldo es de Bs. 2.158. A fs. 60, “donde cursa correo electrónico en el que la actora señala: “solo podría hacerlo con un documento que mantenga mi sueldo en Bs. 2.158.”

-A fs. 14, cursa correo electrónico donde la actora reconoce que su horario de trabajo es de 2 horas, señalando: “…en el SAS donde estoy de 10:30 a 12:30…”.

-A fs. 5, 56, 60 y 14, cursa prueba a través de la cual se puede determinar que la actora ejercía un cargo acorde al de directora, toda vez que por un cálculo matemático, se desprende que si por dos horas de trabajo diario y discrecional, la actora percibía Bs. 2.158.-, por ocho horas, la actora tendría un salario de Bs. 8.632.-, quedando demostrado que el sueldo de la actora era conforme al cargo que ocupaba, cargo de dirección en el cual -insiste- no tenía horario de entrada y decidía el horario y lugar de trabajo, aspecto precisamente no observado por el Tribunal Ad quem y que es ampliamente corroborado por abundante prueba, como las cursantes a fs. 50, 51, 78, 79, 81, 80, 81, 83, 84, 85, 86, 87 y 90.

Que, finalmente -arguye el recurrente-, al haber ocupado la actora cargo de dirección, no le correspondía la cancelación del doble aguinaldo (Esfuerzo por Bolivia), conforme a la determinación de la Resolución Ministerial Nº 1031/2015 de 14 de diciembre de 2015, aspecto que igual fue obviado por los tribunales de instancia.

2. Que, el auto de vista impugnado no tomó en cuenta que la trabajadora demandante también puede presentar prueba en los procesos laborales y que ésta debe ser valorada, criterio ampliamente reconocido por jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo Nº 191 de 26.06.2014.

3. Que, el auto de vista impugnado vulnera el principio de seguridad jurídica, debido proceso, primacía de la realidad y lo establecido en el art. 159 del Código Procesal del Trabajo, que importa implícitamente vulneración al principio de verdad material, consagrado en el art. 180 par. I de la Constitución Política del Estado.

En este entendido, el recurrente manifiesta que el auto de vista impugnado no valoró toda la prueba presentada por ambas partes, con el argumento que solo es el empleador quien debe proporcionar las pruebas, quitando todo valor legal a la prueba presentada por la demandante (trabajador), obviando con este accionar valorar inextensa la previsión del art. 150 del Código Procesal del Trabajo, sin tomar en cuenta que esta prueba de cargo resulta determinante, como ser la siguiente:

-A fs. 5, 54 y 60, donde a través de un correo electrónico declarado como personal, la actora reconoce que su sueldo es de Bs. 2.158.

-A fs. 14, donde a través de un correo electrónico declarado como personal, la actora reconoce que su horario de trabajo es de dos horas diarias, aspecto corroborado por las pruebas de fs. 80 y 81

-A fs. 5 y 14, donde se puede evidenciar que el sueldo de la actora era acorde al cargo que ejercía de dirección, aspecto corroborado también con las pruebas de fs. 50, 51, 78, 79, 81, 83, 84, 85, 86, 87 y 90.

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INVERSIÓN DE LA PRUEBA/La inversión de la prueba en materia laboral corresponde al empleador, puesto que las pruebas aportadas por la parte recurrente son insuficientes para desvirtuar lo alegado por la otra parte y para privar a los trabajadores de sus beneficios sociales debe existir prueba suficiente para reconocer o no los conceptos reclamados.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACION/ PROCESO LABORAL
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Decreto Supremo Nº 2346 del 1 de mayo del 2015, artículo 7 parágrafo I; parágrafo II, III y VII del artículo segundo de la Resolución Ministerial Nº 301/15 de 13 de mayo de 2015

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