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TSJReiteradora

AS/0228/2020

Tribunal Supremo de Justicia
19 de marzo de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Principios / De unidad probatoria

El recurrente reclamó vulneración de garantías constitucionales y debido proceso por la falta de pronunciamiento valoración objetiva del Testimonio de Poder Nº 582/2015 y errónea interpretación de la ley en relación con la confesión espontánea extrajudicial.

Proceso
Acción reivindicatoria de derecho propietario más pago de daños y
Sala
Civil
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 228/2020

Fecha: 19 de marzo de 2020

Expediente: LP-24-20-S.

Partes: Cecilia Carolina Leickhardt Nielsen Reyes c/ Roberto María Nielsen Reyes

Kurschner.

Proceso: Acción reivindicatoria de derecho propietario más pago de daños y

perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 774 a 779 vta., presentado por Roberto María Nielsen Reyes Kurschner, impugnando el Auto de Vista Nº S-488/2019 pronunciado el 4 de octubre, por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 769 a 772, en el proceso de acción reivindicatoria más pago de daños y perjuicios, seguido por Cecilia Carolina Leickhardt Nielsen Reyes contra el recurrente; el Auto de concesión de 10 de febrero de 2020 cursante a fs. 786 y vta., el Auto Supremo de Admisión Nº 169/2010 de 26 de febrero; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Cecilia Carolina Leickhardt Nielsen Reyes mediante memoriales cursantes de fs. 69 a 76 y 98 a 106 vta., demandó a Roberto María Nielsen Reyes Kurschner, por acción reivindicatoria y otros, contestando el demandado mediante memoriales cursantes de fs. 208 a 215 vta., y de fs. 252 a 258 vta., planteando el llamamiento a terceros y deduciendo demanda reconvencional, también por acción reivindicatoria más pago de daños y perjuicios, siendo rechazado el llamamiento a terceros por Auto de 9 de enero de 2019 cursante de fs. 260 a 261.

Realizando la A quo un examen de la demanda y verificando que la accionante carece de los títulos de propiedad de los referidos inmuebles pretendidos en la demanda principal, resolvió mediante Resolución Nº 187/2017 cursante de fs. 318 a 320 vta., declararla IMPROPONIBLE, por ser innecesaria su consideración, quedando únicamente a ser considerada la demanda reconvencional, que fue CONFIRMADA por el Auto de Vista Nº 363/2017 de 20 de septiembre, cursante de fs. 618 a 620 vta.

Tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 109/2018 de 26 de marzo 2018 dictada por la Juez Público Civil y Comercial Nº 12 de la ciudad de La Paz, cursante de fs. 718 a 726, que declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda reconvencional sobre reivindicación formulada por Roberto María Nielsen Reyes Kurschner.

2. Resolución que fue apelada por el reconvencionista mediante memorial cursante de fs. 737 a 742, a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista Nº S-488/2019 de 4 de octubre cursante de fs. 769 a 772, CONFIRMANDO la sentencia, con el fundamento que respecto a la supuesta confesión espontánea de la abogada Teresa Montaño, no se observan facultades para absolver confesiones a nombre de su mandante, criterio emitido con base en el art. 811 del Código Civil.

En cuanto a Reynaldo Camino estableció que no fue admitido como elemento procesal fijado como objeto del proceso, con relación a la existencia del usufructo anterior en el registro propietario del reconvencionista, el referido resulta estar al mando de dependencia de la usufructuaria que resulta ser la madre de la demandante.

3. Resolución que fue recurrida en casación por Roberto María Nielsen Reyes Kurschner, mediante memorial cursante de fs. 774 a 779 vta., recurso que es objeto de análisis en la presente resolución.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto por Roberto María Nielsen Reyes Kurschner, se extractan los siguientes reclamos:

En la forma.

1. Acusó vulneración al art. 264 de la Ley Nº 439, por cuanto no se habría aplicado el proceso por audiencias, ni celebrado audiencia alguna en segunda instancia, ni para la lectura del Auto de Vista.

En el fondo.

1. Reclamó vulneración de garantías constitucionales y debido proceso por la falta de pronunciamiento valoración objetiva del Testimonio de Poder Nº 582/2015 y errónea interpretación de la ley en relación con la confesión espontánea extrajudicial

De la respuesta al recurso de casación

No existe respuesta.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO

III.1. Facultad de mejor proveer en segunda instancia y el principio de verdad material.

El art. 264.I del Código de Procesal Civil dispone: “(…) Recibido el expediente original cuando se hubiera concedido la apelación en el efecto suspensivo, el tribunal superior decretará la radicatoria de la causa, señalando audiencia en el plazo máximo de quince días para el diligenciamiento de la prueba a que se refiere el Artículo 261, Parágrafo III de este Código, en caso de habérselas solicitado o si el tribunal viere por conveniente hacer uso de su facultad de mejor proveer. En esta audiencia las partes podrán formular sus conclusiones y luego se nombrará vocal relator para que en el plazo máximo de veinte días, se proceda a la relación de la causa. Vencido este plazo el tribunal señalará día y hora de audiencia para la lectura del auto de vista, que no podrá exceder de tres días (…)”, aspecto concordante con el art. 207.II en la que indica: “La autoridad judicial, concluida la audiencia, en forma excepcional podrá disponer la prueba que considere necesaria para mejor proveer y que fuere importante para la formación de su criterio”, preceptos normativos aplicables al caso, por cuanto los jueces y Tribunales de instancia están capacitados de hacer uso de su facultad de mejor proveer en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces, toda vez que bajo nuestro enfoque constitucional, éste entre otros principios procura el restablecimiento del orden jurídico, es así que se busca materializar el principio de verdad material  en cumplimiento de los principios reconocido por la Constitución Política del Estado.

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VALORACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA/ La prueba, no pertenece exclusivamente a quien la proporciona, tampoco es excluyente a la parte adversa, así también de acuerdo al principio de unidad o valoración conjunta de la prueba, todo elemento probatorio no será aislado, ya que la labor del juzgador contempla la valoración de toda la prueba aportada por las partes, para su respectivo análisis en forma conjunta.

Datos del proceso

Demandante
Cecilia Carolina Leickhardt Nielsen Reyes
Demandado
Roberto María Nielsen Reyes Kurschner.
Proceso
Acción reivindicatoria de derecho propietario más pago de daños y

Precedente

Artículo 145 del Código Procesal Civil: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio. DE SANTO VÍCTOR/ “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

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