Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 228
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente: 468/2019-S
Demandante: Camila Ramallo Endara de Arza
Demandado: Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija
Proceso: Pago de subsidio de frontera y otros derechos laborales
Departamento: Pando
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 62 a 63, interpuesto por la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija (ZOFRA COBIJA), por su Directora General Ejecutiva Tatiana Mónica Sejas Condori, contra el Auto de Vista N° 223/2019 de 3 de septiembre, de fs. 57 a 58, emitido por la Sala Civil, Familia, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de subsidio de frontera y otros derechos laborales, interpuesto por Camila Ramallo Endara de Arza contra la entidad recurrente; el Auto de 30 de octubre de 2019, que concedió el recurso (fs. 67 Vta); el Auto Supremo de 21 de noviembre de 2019 (fs. 58), por el cual ,se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de subsidio de frontera y otros derechos laborales por Camila Ramallo Endara de Arza, y tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia N° 122 018 de 17 de abril de 2017, de fs. 36 a 38, en la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 14 a 15, sin costas; disponiendo que la entidad demandada cancele a favor de la actora, la suma de Bs.14.070.- (Catorce mil setenta 00/100 bolivianos), por concepto de subsidio de frontera de los años 2013 y 2014, detallados en ese fallo.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, ZOFRA COBIJA por medio de su Directora General Ejecutiva Tatiana Mónica Sejas Condori, interpuso recurso de apelación, de fs. 42; sin contestación de la demandante Camila Ramallo Endara de Arza, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 223/2019 de 3 de septiembre, de fs. 57 a 58, emitido por la Sala Civil, Familia, Social, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 122 018 de 17 de abril de 2017.
II. RECURSOS DE CASACIÓN CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, ZOFRA COBIJA, formuló recurso de casación en el fondo, de fs. 62 a 63, argumentando lo siguiente:
Conforme señala el art. 42 del Decreto Supremo (DS) N° 25933 de 10 de octubre de 2000, modificado por el art. 42 del DS N° 29744 de 15 de octubre de 2008, referido a la naturaleza institucional de ZOFRA COBIJA, se establece que esta entidad, se encuentra bajo el régimen de la Ley del Estatuto del Funcionario Público N° 2027 (LEFP) y no así bajo el régimen de las normas laborales.
La demandante fue contratada mediante un contrato de prestación de servicios como personal eventual, como consta en el expediente, adquiriendo la calidad de funcionaria público y la cancelación de sueldos al personal eventual, se efectiviza con recursos que provienen de la partida 12100, como indica el contrato, que no fue correctamente interpretado por los de instancia, no pudiendo cancelarse sumas adicionales a las del contrato; así establece el art. 10 del DS N° 27327 de 31 de enero de 2004, modificado por el art. 5-II del DS N° 27375 de 17 de febrero de 2004, que determina que toda contratación bajo la partida 12100, no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional, bajo cualquier denominación, en base a esta interpretación el Ministerio de Economía Y Finanzas Públicas, en el Cite: MEFP/VPCF/DGPGP/UOEPED/ N° 1946/12 de 31 de diciembre de 2012, señaló que en aplicación al DS N° 27327, no corresponde el bono de frontera, para los funcionarios de la partida 12100; así también, el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante OF. EXT.JDTP¬MTEPS/RGPZ N° 001972013 de 11 de junio de 2013, expresó que toda contratación bajo la partida 12100, no debe generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficios adicionales bajo cualquier denominación; Por lo que, no es aplicable al caso de autos, el art. 12 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, para proceder a otorgar el pago del subsidio de frontera.
Refiere que no se consideraron los Dictámenes Generales N° 06/2014 de 9 de diciembre de 2014 y 01/2015 de 30 de enero de 2015, ambos emitidos por la Procuraduría General del Estado, orientados a la protección de los intereses patrimoniales del Estado.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, solicitó, se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda en todas sus partes.
Contestación al recurso
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