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TSJReiteradora

AS/0228/2020

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Inexistencia / Al no contemplar las características de dependencia y subordinación, y exclusividad

El recurrente sostiene que el tribunal de alzada, incurre en errónea valoración de la prueba de hecho y de derecho, en el entendido de que el demandante a tiempo de absolver las preguntas del cuestionario de la confesión provocada, señala a fs. 266 a 287 vta. de obrados, se aprecia que no existe rel...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 228/2020

Sucre, 9 de marzo de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 290/2019

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma, de fs. 356 a 360, interpuesto por Carolina Corini Rada, en representación de la Empresa Unipersonal “Carburando Motors”, contra el Auto de Vista Nº 469/2019 de 3 de julio, cursante de fs. 351 a 353, pronunciado por la Sala Social Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido por Federico Vedia Camargo, contra la empresa que representa la recurrente, la respuesta de fs. 364 a 365 vlta., el Auto de fs. 366, que concedió el recurso, el Auto N° 283/2019-A de 16 de agosto, de fs. 372 y vlta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

I. CONSIDERANDO

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Primero de Partido Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 22/2018 de 13 de abril de fs. 311 a 318, declarando probada en parte la demanda de fs. 2 a 5 de obrados, sin costas, disponiendo que la parte demandada cancelar lo siguiente:

Datos: Federico Vedia Camargo, tiempo-trabajo: 02/20/2012: Acumulando una antigüedad de cuatro años, ocho meses y trece días, con un salario promedio de Bs. 800,00.

1.- Indemnización: Bs. 3.762,28

2.- Desahucio: Bs. 2.400,00

3.- Aguinaldo + Dobles Aguinaldos + Multas: Bs. 12.199,98

4.- Incremento: Bs. 2.800,83

5.- Bono Antigüedad: Bs. 330,4

Total: Bs. 21.493,57

Son Bs. 21.403,57/100 (Bolivianos Veintiún Mil Cuatrocientos Noventa y Tres, 57/100, que debe pagar la empresa demandada a tercer día, bajo conminatoria de emitirse mandamiento de apremio, más lo que corresponda a la actualización y multa prevista en el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a calificarse en ejecución de sentencia.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por ambas partes de fs. 319 a 321 y de fs. 324 a 326 vta., la Sala Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 469/2019 de 3 de julio, cursante de fs. 351 a 353, revocó parcialmente la Sentencia N° 22/2018 de 13 de abril de fs. 311 a 318, disponiendo que corresponde sancionar en costas y costos en primera instancia a la parte demandada, manteniendo incólume el resto de la sentencia.

I.2 Fundamentos del recurso de casación

El referido auto de vista, motivó a la parte demandada a interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 356 a 360 vta., manifestando en síntesis:

En la forma, sostuvo que el tribunal de alzada, transgredió los arts. 115.II y 119 de la CPE, 5, 265.I del Código Procesal Civil y 17.I de la Ley N° 025, toda vez que no resolvió todos los agravios alegados en el recurso de apelación de fs. 319 a 321 vta., con la debida congruencia, motivación y fundamentación, transgrediendo el debido proceso en su vertiente, motivación y fundamentación, generando un vicio de nulidad insubsanable que solo es reparable anulando el auto de vista recurrido, el cual es carente de pertinencia, exhaustividad, motivación y fundamentación y prescindiendo del cumplimiento de las disposiciones legales señaladas como infringidas.

Añadió que el tribunal de alzada, a tiempo de emitir el fallo de segunda instancia, no indica ni refiere, en que medida, la juez a quo, no hubiera infringido las disposiciones legales señaladas como infringidas y transgredidas en el recurso de apelación que interpuso, mucho menos exponen con la debida motivación y fundamento, el razonamiento del porque se llega a dicha determinación, prescindiendo pronunciarse sobre la prueba instrumental de descargo aportada en la fase probatoria, que demuestra la falta de exclusividad y dependencia existente entre el actor y la parte demandada, y por ende la inexistencia del vínculo laboral, limitando se a unificar todos los puntos del recurso de apelación en uno solo y emitir una resolución, vaga, imprecisa , incongruente y con consideraciones generales, omitiendo una respuesta razonable en la que explique, porque no son valorados los argumentos esgrimidos en cada uno de los agravios que componen el recurso de apelación, para llegar a confirma la sentencia de primera instancia, omitiendo pronunciarse con la debida congruencia, exhaustividad, pertinencia, motivación y fundamentación sobre los puntos cuestionados, como ser la inexistencia del vínculo laboral, errónea valoración de la prueba y emisión de unas sentencia ultra petita.

Se aclara que no se ingresa a una mayor relación del recurso en la forma, por ser los puntos reiterativos.

Concluyó solicitando, se anulen obrados hasta fs. 351, disponiendo que el tribunal de alzada, emita nuevo auto de vista, de conformidad a la norma y con la debida motivación y fundamentación.

En el fondo, sostuvo que el tribunal de alzada, incurre en errónea valoración de la prueba de hecho y de derecho, en el entendido de que el demandante a tiempo de absolver las preguntas del cuestionario de la confesión provocada, señala a fs. 266 a 287 vta. de obrados, se aprecia que no existe relación laboral de dependencia, no obstante de aquello, los juzgadores de instancia, no otorgaron a dicha confesión, el valor legal previsto por los arts. 154 y 167 del CPT., que de manera clara y equívoca, disponen que no requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos por la otra, sin embargo, es el propio demandante quien confiesa que dada la formación de Profesor Normalista, ofrecía y prestaba los servicios de educación vial a diferentes empresas de enseñanza de conducción a cambio obviamente de un precio, afirmación que pone en descubierto, no solo la inexistencia de exclusividad, sino también la ausencia de dependencia laboral, extremo que es corroborado por la declaración testifical de cargo de fs. 294 a 295, prestada por el Sr. Arturo Uyuni Moscoso.

Señaló que la juez a quo, en la sentencia, ratificada por el tribunal de alzada, de manera errónea refiere que en base a la documental de fs. 134 de obrados, así como la confesión prestada a fs. 286 a 287, realizada por el actor, reconoce y confiesa de que ofrecía sus servicios en educación vial dos veces por semana a la empresa todos los jueves y viernes, vale decir, que no fungía y menos cumplía con la función de Instructor de Conducción, como refieren los juzgadores de instancia.

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CARACTERÍSTICAS DE LA RELACIÓN LABORAL/Los derechos y obligaciones emergentes de trabajo asalariado, constituye características esenciales de la relación laboral; como ser: de dependencia y subordinación, prestación de trabajo y remuneración; por tanto corresponde el pago de beneficios sociales.

Datos del proceso

Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, Artículo 52 de la Ley General del Trabajo, artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Tribunal Supremo de Justicia9 de marzo de 2020AS/0228/2020Fuente oficial