Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 228/2021-RRC
Sucre, 04 de junio de 2021
Expediente : Santa Cruz 42/2019
Parte acusadora : Ministerio Publico y YPFB Chaco
Parte imputada : Ruth Zambrana Mojica
Delitos : Extorsión, Amenazas, Atentado contra la libertad de
Trabajo
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
El memorial de 8 de febrero de 2019, por el que Martha Criales Zahana, Gonzalo Prudencio Gonzales y Luis Vásquez Paredes, en representación de YPFB CHACO, interpusieron recurso de casación impugnando el Auto de Vista 71 de 18 de septiembre de 2018, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra Ruth Zambrana Mojica, por los delitos de Extorsión, Amenazas, Atentado contra la Libertad de Trabajo, Atentado contra la Seguridad de los Servidores Públicos y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 333, 393, 303, 214 y 132 del Código Penal (CP), respectivamente, los antecedentes del caso; y,
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 28/2016 de 4 de mayo, el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ruth Zambrana Mojica, autora de la comisión de los delitos de Atentado contra la Libertad de Trabajo y Atentado Contra la Seguridad de los Servicios Públicos, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, más multa de Bs. 2.500.- y pago de costas y gastos ocasionados al Estado; asimismo, fue absuelta de la comisión de los delitos de Extorsión, Amenazas y Asociación Delictuosa, pues el Tribunal de sentencia consideró era aplicable el supuesto descrito en el núm. 2) del art. 363 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Contra la referida sentencia la señora Zambrana Mojica promovió recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 71 de 18 de septiembre de 2018, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando la admisibilidad y procedencia del mismo, anulando la Sentencia 28/2016, y disponiendo el reenvío del expediente ante otro Tribunal.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Esta Sala en juicio de admisibilidad pronunció el Auto Supremo 459/2020-RA de 19 de agosto, delimitando el presente análisis bajo los siguientes términos:
Contradicción a la doctrina legal del Auto Supremo 547/2018-RRC de 16 de julio, pues afirma la parte recurrente que el Auto de Vista impugnado fue dictado con carencia de fundamentación, dado que los defectos del art. 370 nums. 1), 4), 5), 6) y, 11) del CPP, no tuvieron explicación ni argumentos conforme a derecho, dado que no se precisó qué partes de la Sentencia no estaban fundamentadas ni qué medios de prueba no fueron valorados; así como tampoco se fundamentó el por qué la Sentencia se sustentaría en hechos inexistentes, o qué aspectos no hubieran sido acreditados; a la vez, el Tribunal de apelación no señaló qué partes de las acusaciones fueran contradictorias y porqué resultarían incongruentes con la Sentencia, menos explicar por qué consideró que en la fijación de la pena no se tomó en cuenta las previsiones contenidas en los arts. 37, 38 y 40 del CP.
Contradicción a la doctrina legal contenida en los AASS 138/2017-RRC de 21 de febrero, 251/2005 de 22 de julio, 112/2007 de 31 de enero y 722/2004 de 26 de noviembre, explicando que contrario a la prohibición de los precedentes el Auto de Vista 71, revalorizó prueba, debido a que en su contenido afirmó, en base a subjetividades e incongruencias, que los testigos de cargo solo eran referenciales al hecho, restándoles credibilidad, además que las pruebas PD-2 a PD-4, fueron sólo ilustrativas.
La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista transgredió el principio de trascendencia, debido a que la aplicación de las nulidades procesales no son necesarias ni justificables. Considera que, el Tribunal de alzada no señaló de manera concreta qué argumentos de la apelante daban lugar a la nulidad de Sentencia, menos señaló la trascendencia de las supuestas nulidades para dar lugar a un nuevo juicio. Invocaron como precedentes contradictorios el Auto Supremo 547/2018-RRC de 16 de julio, y el Auto Supremo 550/2014 de 15 de octubre, señalando en el primero que a efectos de nulidad de sentencia, los derechos y garantías constitucionales vulnerados deben ser demostrados, señalando el perjuicio irreparable que no pueda ser subsanado a tono con los alcances del principio de trascendencia; y, en el segundo caso, formulan que la contradicción se encuentra, en la falta de señalamiento del perjuicio o daño ocasionado a la imputada, tampoco estableció existencia de perjuicio cierto y concreto real en desmedro de sus derechos y garantías constitucionales; de la misma manera, no da razones que sustenten que la única forma de enmendar el supuesto error es por medio de la declaratoria de nulidad. Agregando que el Auto de Vista yerra al aceptar nulidades con base a un excesivo rigorismo formalismo afectando a la búsqueda de la verdad material.
I.1.2. Petitorio.
Solicitaron que previa admisión del recurso esta Sala declare su procedencia para dejar sin efecto el Auto de Vista 71 de 18 de septiembre de 2018, disponiendo que la Sala Penal Tercera de Santa Cruz emita un nuevo fallo “de conformidad a todos los precedentes vinculantes citados” (sic) o bien ‘alternativamente’ se case aquel Auto de Vista, confirmando la Sentencia.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1.
Por Sentencia 28/2016 de 4 de mayo, el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ruth Zambrana Mojica, autora de la comisión de los delitos de Atentado contra la Libertad de Trabajo y Atentado Contra la Seguridad de los Servicios Públicos, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, más multa de quinientos días, pago de costas y gastos ocasionados al Estado, bajo los siguientes argumentos:
El 4 de septiembre de 2010, la empresa petrolera CHACO S.A., y la imputada conjuntamente su conyugue, suscribieron un contrato de servidumbre perpetua, elevado a Escritura Pública Nº 2618/2009, mediante el cual la empresa quedaba autorizada a realizar trabajos de campo en el rubro petrolero y a circular libremente por los terrenos que comprendía el predio San Jorge, propiedad de la imputada, acordando en calidad de compensación económica de $us. 18.000.- (dieciocho mil dólares estadounidenses). En ese momento ambas partes quedaron en poder de un juego de llaves a los fines de permitir indistintamente el ingreso al predio.
En la ejecución, la empresa realizó trabajos de explotación, mediante la introducción de maquinaria y equipos petroleros de gran envergadura, de la misma manera construyó una planchada (terreno plano libre de toda vegetación), dentro del cual se procedió a ejecutar la perforación y extracción de gas natural y la colocación de ductos para su traslado a centros pertinentes, llegando a ejecutar aparentemente otra clase de trabajos que hubieran afectado el normal desarrollo de las actividades agrícolas de la propiedad San Jorge.
La imputada como cabeza del derecho propietario del fundo en cuestión, al considerar que el predio rural había sido ecológicamente afectado, hubiera reclamado a la empresa otra compensación económica por los daños anotados, manteniendo conversaciones con su gerente general, cuyo término hubiera sucedido de manera agresiva, amenazando la imputada con bloquear el ingreso del predio de su propiedad y no dejar ingresar a nadie hasta que le sean satisfechas sus demandas de compensación. Paralelamente la imputada hubiera acudido al Ministerio de Energía e Hidrocarburos, denunciando afectación medio ambiental, ente que emitió la Resolución de 11 de junio de 2012, realizando recomendaciones a la empresa petrolera, más no la sancionaron ni determinaron expresamente la existencia de daños medio ambientales, razón por la que la empresa querellante negó la cancelación de una nueva compensación económica.
El 25 de junio de 2012, luego de una reunión en la oficina del Gerente General de la empresa, los funcionarios de BOLINTER, contratista de CHACO, se encontraron con la reja de entrada al predio asegurada con un candado diferente, es decir que los candados que fueron inicialmente entregados por CHACO estaban allí, pero la puerta de ingreso a la propiedad estaba impedida por la existencia de un tercer candado, el que por declaraciones testificales fue colocado por un trabajador de la propiedad por orden del esposo de la imputada. De las placas fotográficas adjuntas al cuaderno de pruebas, se tiene que los trabajadores de la empresa San Jorge con el uso de un tractor, colocaron dos arados metálicos a los pocos metros del ingreso a la propiedad, cerrándose con ellos también el tránsito por el camino terraplenado que conducía tanto a la casa de la hacienda como la planchada construida por la empresa.
El cierre de aquel portón y el impedimento del ingreso por esa vía tuvo una duración desde el 25 de junio de 2012 hasta el 27 de julio de 2012, tiempo en que la empresa petrolera no pudo ejecutar trabajos propios de su rubro en los pozos petrolíferos que se encontraban dentro de los terrenos de propiedad de la imputada, alegando que los daños ocasionados en la explotación causados a la empresa CHACO ascendieron a un próximo de $us 100.000.-. El 27 de julio de 2012, se produjo un allanamiento judicial, con la presencia de efectivos policiales
Durante ese periodo, la empresa CHACO a través de su subsidiaria BOLINTER, se vio impedida de ejecutar con plena libertad y como estaba pactado actividades laborales de extracción petrolera, ya que no se permitió el ingreso de los trabajadores y tampoco se realizaron actividades laborales normales en los tres pozos de extracción de gas natural que existen en la planchada construida en el interior del predio San Jorge.
“Se tiene demostrado en derecho, el hecho de que la imputada dispuso el bloqueo indebido del predio de su propiedad, a sabiendas de que ese bloqueo causaría una medida de presión, una afectación que tal vez le permitiría a su persona, negociar en una mejor posición con la empresa petrolera querellante, pues supuso que con esa medida de hecho, la medida de presión que ejercitaba tal vez por ser correcta su demanda de una mejor comprensión económica, estuviere recorriendo un camino de legalidad cuando en realidad se encontraba afectando serios derechos del Estado Boliviano, porque se debe tomar en cuenta dos aspectos, el primero que cuando CHACO S.A., suscribió el documento de servidumbre a perpetuidad con la imputada y le canceló lo que en ese momento se consideraba era lo correcto, lo hizo en todo momento en calidad de Sociedad Anónima es decir que representaba capitales privados; pero en segundo término, se debe considerar que toda afectación a esa empresa ahora afecta capitales e intereses del Estado Boliviano, que dispuso la nacionalización de los Hidrocarburos mediante Decreto” (sic)
Si bien se tiene evidencia de una anegación en el predio San Jorge, constatado a través de fotografías presentadas por la imputada, no se tiene acreditada la fecha de las tomas; de la misma forma se tiene acreditada la inundación de esas tierras, pero se desconoce cuál su motivo y origen, si se debió a lo que la alega la imputada, una afectación ilegal de la cortina de árboles que tenía la propiedad, o bien a la reducción de la altura de la barranca que rodeaba el río, al estrechamiento o ensanchamiento del río, o si esos motivos se debieron a actos propios de la empresa querellante cuando estaba ejerciendo la actividad de explotación petrolera. Por otra parte, “si bien los terrenos de propiedad de la imputada habrían presumiblemente sufrido un daño significativo, ello de ninguna manera justifica o autoriza a que nadie se encuentre facultado a ejercer medidas de hecho en contra de nadie, ni aun cuando la autoridad competente el Ministerio de Energía e Hidrocarburos o en su caso la autoridad medio ambiental hayan o no hayan constatado un daño al medio ambiente” (sic).
II.2.
La señora Zambrana Mojica promovió apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Con base en el art. 370 inc. 4) del CPP acusó a la sentencia de basarse en elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura; explicando que la acusación formal no ofreció ningún medio probatorio, menos los elementos de prueba descritos en la Sentencia; sin embargo, se recibió testifical de cargo de PCTL, NLZ, JRCM y EVSV, así como introducirse 28 documentales por su lectura, inobservando el art. 341.I inc. 5) del CPP.
Defectos descritos en el art. 370 nums. 1), 5), 6) y 11) del CPP, refiriendo que la Sentencia no expuso claramente aspectos fácticos, no explicó cómo su proceder se adecuó a los ilícitos acusados, existiendo una mención de pruebas ilegales no individualizadas ni descritas, vulnerando lo previsto por el art. 173 del CPP, y sin determinar si su conducta fue dolosa inobservando además el Tribunal de mérito el art. 20 del CP, pues no se determinó si es autora directa o indirecta o qué grado de participación hubiere subsumido su supuesto actuar.
Inobservancia y errónea aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP en la consideración y fijación de la pena, basándose la condena en la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia [art. 370 inc. 10) del CPP]; afirma, que la Sentencia no fundamentó el quantum de la imposición de la pena.
II.4.
La Sala Penal Tercera de Santa Cruz, en cumplimiento al Auto Supremo 547/2018-RRC de 16 de julio, y conforme los antecedentes del trámite, con la relatoría a cargo del Vocal Rodríguez Zeballos y el voto del Vocal Soleto Gualoa, emitieron el Auto de Vista 71 de 18 de septiembre de 2018, declarando la admisibilidad y procedencia del recurso de apelación promovido por la imputada, anulando la Sentencia 28/2016 de 4 de mayo, disponiendo juicio de reenvío y aclarando que “la sentencia absolutoria al haber sido recurrida por ninguno de los sujetos procesales, se la mantiene vigente” (sic).
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA
III.1
La entidad recurrente plantea contradicción a la doctrina legal del Auto Supremo 547/2018-RRC de 16 de julio alegando que el Tribunal de apelación en cuanto a determinar la presencia del defecto inmerso en el art. 370 núm. 1) del CPP, no mencionó o aludió algún artículo quebrantado o inobservado de la ley sustantiva. Asimismo, sobre los defectos en torno a los nums. 5), 6) y 11) del mismo articulado, no tomó en cuenta que la Sentencia 28/2016, transcribió lo esencial de las testimoniales, describiendo detalladamente la documental, para finalmente resumir lo actuado en audiencia de inspección judicial; añadiendo que, el Auto de Vista impugnado, “no realiza un análisis completo, exhaustivo ni lógico…toda vez que no señala que aspectos son insuficientes o contradictorios, o en su caso que hechos no fueron acreditados o peor aún como se habría inobservado las reglas relativas a la congruencia” (sic). Finalmente, sobre el defecto descrito en el art. 370 núm. 4) del CPP, señala la entidad recurrente que, los de apelación no tuvieron en cuenta que la Fiscalía “sí presentó y detallo todas y cada una de las pruebas que fueron producidas en juicio oral” (sic).
III.1.1
El Auto Supremo 547/2018-RRC de 16 de julio, fue emitido dentro de este mismo caso con motivo al recurso de casación opuesto también por la hoy parte recurrente. En esa oportunidad esta Sala declaró la procedencia de parte de los reclamos expuestos, advirtiendo un patente yerro argumentativo, señalando,
[que] el Auto de Vista recurrido…incurrió en carencia de fundamentación…puesto que, con argumentos genéricos concluyó que la Sentencia incurrió en los defectos del art. 370 incs. 4), 5), 6) y 11) del CPP; sin explicar qué argumentos o qué partes de la Sentencia incurriría en una ausencia de fundamentación, ni qué medios de prueba no fueron valorados, o cómo la Sentencia se hubiere sustentado en hechos inexistentes o qué aspectos no habrían sido debidamente acreditados, tampoco señaló qué partes de las acusaciones serían contradictorias y porqué resultarían incongruentes con la Sentencia; y, menos explicó por qué considera, que en la fijación de la pena no se habría tomado en cuenta las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP
Asimismo, se consideró que lo dicho sobre la producción y valoración de la prueba efectuada en Sentencia que derivó su nulidad no fue correcto ni poseía concordancia con los datos del expediente,
…las conclusiones asumidas por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido, no resultan acordes a los datos del proceso; toda vez, que…del contenido de las acusaciones fiscal y particular, se advierte que ofrecieron pruebas testificales…además de pruebas documentales y materiales; respecto a los que si bien la parte imputada formuló incidentes; sin embargo, conforme señaló la propia imputada en el recurso de apelación, fueron rechazados por el Tribunal de mérito; entonces, lógicamente tenían que ser consideradas y valoradas en la Sentencia
Se consideró que el tratamiento brindado al defecto de sentencia invocado por la imputada sobre la introducción de prueba por su lectura, era también erróneo pues el tribunal de alzada,
“…emitió conclusiones erróneas no basadas en los datos del proceso; además no observó que antes de cualquier situación, le correspondía a tiempo de resolver la denuncia concerniente al defecto del art. 370 inc. 4) del CPP, efectuar un análisis haciendo prevalecer la verificación y el conocimiento de los hechos materiales, por lo que el Tribunal de apelación al haber dispuesto juicio de reenvío sin la debida revisión integral de los datos del proceso; es decir, las acusaciones y la Sentencia, incurrió en un defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme prevé el art. 169 inc. 3) del CPP, que vulnera derechos de acceso a la justicia y el debido proceso; toda vez, que tiene el deber de cuidar que los actos procesales y los actuados jurisdiccionales se encuentren dentro del marco del imperio de la legalidad, además de precautelar que dichos actos no afecten los derechos y garantías constitucionales, realizando un control riguroso exento de contradicciones, cuidando que no se afecte los principios procesales, sustanciales o constitucionales y ponderando el acto que ocasiona el defecto”
Finalmente, con base a un extracto del AS 550/2014-RRC de 15 de octubre, en torno a los principios que rigen materia de nulidad procesal en el trámite penal, se concluyó que el Tribunal de apelación, antes de decidir la nulidad de la Sentencia no aplicó el examen de trascendencia del supuesto defecto, así pues, el AS 547/2018-RRC, señaló:
“…ciertamente el Auto de Vista recurrido incurrió en contradicción con el precedente invocado; toda vez, que inobservó la aplicación del principio de trascendencia; por cuanto, no explicó qué derechos de la imputada se habrían violado y de qué manera se hubiera ocasionado perjuicio irreparable que amerite el desarrollo de un nuevo juicio, por lo que corresponde a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita nuevo fallo observando que ante las denuncias puestas a su conocimiento, tiene la obligación de analizar si de constatarse evidentes, merecen se aplique o no la sanción de nulidad contra la Sentencia, dado que no existe nulidad por nulidad; sino que debe regirse conforme los principios que las regulan y previa comprobación de algún perjuicio cierto en contra de la impugnante, lo contrario significaría provocar una innecesaria repetición de actuaciones procesales que de todas formas tendría el mismo resultado…”
III.1.2
(i)
La entidad recurrente, manifiesta que el AV 71 contradijo la doctrina legal del AS 547/2018-RRC, pues su contenido persistió en la generalidad argumentativa sin explicar qué parte de la Sentencia no hubiera sido fundamentada, o explicitando las razones que en derecho sustenten la decisión de nulidad. Considera además que este Fallo, no precisó una norma sustantiva específica erróneamente aplicada o inobservada, consecuentemente la aplicación del art. 370 núm. 1) del CPP, no tendría razón alguna.
El AV 71, luego de brindar apuntes sobre esquemas básicos de derecho sustantivo, considerar que el AS 547/2018-RRC, había extrañado presencia de argumentos justificantes sobre la primera decisión de nulidad de Sentencia, concluyó que el Fallo de grado incurría en los defectos previstos en los nums. 1) y 6) del art. 370 en el CPP, por cuanto:
“…aparentemente el Tribunal a quo ha hecho un análisis sobre los tipos penales acusados en el Código Penal, lo cual resulta sesgado y subjetivo, es decir no se refiere ni explica de qué forma la imputada incurre en esos dos tipos penales descritos como atentado contra la libertad de trabajo y atentado contra la seguridad de los servicios públicos; es decir en cuanto los alcances y la aplicación al caso concreto de la Ley sustantiva no los ha desarrollado, pues no explica de qué manera se incurre en esos delitos que se condena a la imputada…no dice cuales pruebas son las que provocaron convicción en el Tribunal de Sentencia y cuales pruebas fueron las que generaron en el Tribunal la convicción para disponer la condena o la absolución de la imputada, de acuerdo a uno de los supuestos señalados en el Art. 365 o 363 incs. 1), 2), 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal…”
La Sala Penal Tercera, consideró que la inconsistencia argumentativa en la sentencia era inherente a las razones jurídicas –o ausencia de ellas- que condujeron al Tribunal de origen a subsumir los hechos probados a los tipos penales que sustentaron la condena, afirmación que muy lejos de significar una evaluación de los hechos o bien revalorar prueba, tiene que ver con la labor formal y fundamental de la autoridad jurisdiccional penal, esta es, determinar si una conducta es típica, antijurídica y culpable.
Los antecedentes de dicho decisorio dan cuenta que, emitida la Sentencia 28/2016, la imputada opuso apelación restringida formulando errónea aplicación de la ley sustantiva, al reclamar que las conclusiones arribadas carecían de fundamento fáctico, probatorio y jurídico, alegando que no se estableció la existencia de elementos constitutivos de los tipos penales, como el caso de no haberse determinado el alcance de ‘servicios públicos’ del art. 213 del CP (fs. 3138 vta.), como tampoco cuál la acción específica por la cual su conducta se adecuó a los alcances del art. 303 del CP (fs. 3140). En el mismo escrito, la señora Zambrana Mojica, demandó ausencia de valoración de prueba, así como denunció que parte de ésta hubiera sido producida ilegalmente, acusando el incumplimiento de reglas procedimentales en la toma de atestaciones no ofrecidas en acusación pública, así como producción de documental que, a más de ser introducida por su lectura, tampoco estuvo plasmada en los memoriales de acusación.
La Sala Penal Tercera, si bien brinda una resolución superficialmente sencilla, no abundando en términos, ni sobrecarga en la extensión de antecedentes, ello no opaca que, por una parte, atendió los reclamos de la apelante, absolvió las observaciones efectuadas por el AS 547/2018-RRC, y más importante, resolvió conforme los antecedentes del caso. El AV 71, censura el por qué una condena fue decidida cuando las razones de derecho que deberían sostenerla son inexistentes. Los de apelación sostuvieron que la Sentencia de mérito abundó en apuntes sobre la prueba sin acompañarlos de razones que expliquen la antijuridicidad de la conducta reprochada, aspecto que no puede ser considerado como un acto formal o mera ausencia intrascendente, pues, si se tiene determinada la existencia de una conducta como premisa eventualmente verdadera, es labor de quien juzga evaluar si ésta posee condiciones y requisitos que la ley positiva describe (agente, verbo, etc.) luego considerar si tal conducta contravino normatividad que le fuera propia (antijuridicidad) y por último delinear si la culpabilidad puede ser establecida a partir del reproche penal; lo contrario, esto es, condenar con la sola afirmación de existencia del hecho constituye un acto arbitrario e inaceptable.El ordenamiento normativo, no pide a la jurisdicción penal ejercer sus competencias a partir de criterios intuitivos o convicciones íntimas, lo contrario, exige un proceso intelectual por el que un discurso racional (y por tanto compartible, exteriorizable y reproducible) brinde como resultado una decisión, una sentencia; así se desprende de los arts. 124, 359 y 360 núm. 3) del CPP, que estipulan la obligación de mostrar las razones de hecho y derecho que preceden y producen una decisión judicial.
Si ocurre, como sucedió en el presente caso, en el que las razones para concluir un decisorio condenatorio provienen de la intuición de los juzgadores, donde los supuestos hechos o los determinados por el propio Tribunal no fueron contrapuestos al alcance normativo de los tipos penales, el resultado generará –como pasa en autos- la sensación que la ruta para decidir se ha desviado del curso deseado por el ordenamiento, pues una resolución judicial eminentemente basada en la voluntad del juzgador (y es lo que ocupa el primer escalón de fundamentación en Sentencia la 28/2016) no es un acto conforme a norma, dado que cuando la Ley exige expresar las razones de hecho y derecho en las que se basa una sentencia, e impone al juzgador valorar la prueba bajo las reglas de la sana crítica, dispone que la aplicación o no de una norma sea antecedida por un examen racional de la prueba que afirme o rechace un enunciado fáctico (generalmente acusatorio), y no su sola réplica.
(ii)
Por otro lado, los recurrentes afirman que el AV 71, dedujo de forma errónea que la Sentencia de grado incurrió en los defectos 5), 6) y 11) del art. 370 del CPP, sin tomar en cuenta la trascripción de atestaciones que contuviera ésa, la descripción de documental producida y la relación de doce apartados donde se narraron los hechos. Consideran que la Sala Penal Tercera no precisó qué aspectos eran insuficientes o contradictorios o qué reglas de la sana crítica se hubieran vulnerado.
Así las cosas, el AV 71, coligió que la Sentencia 28/2016, incurría en los defectos previstos por el Art. 370 nums. 5) y 6) del CPP, bajo los siguientes argumentos:
“…el Tribunal a quo…incurre también en una manifiesta y notoria ausencia de fundamentación jurídica y de hecho, pese a lo ampuloso y desordenado de su resolución judicial, lo que impidió que se haga una correcta valoración integral de las pruebas…
…no expone los razonamientos en que funda su sentencia, no valoró las pruebas de modo individual para cada uno de los tipos penales acusados, no estableció el grado de participación de la imputada en el hecho acusado, pues si se juzga el delito de asociación delictuosa se supone la existencia de dos o más personas en el hecho y es viable establecer el grado de participación de cada imputado; y al contrario el Tribunal 4° de Sentencia en lo Penal de la Capital simplemente se limitó a transcribir en forma íntegra las declaraciones testificales…pese a que dichas declaraciones ya se encuentran insertadas y detalladas en el acta de juicio oral;
…asimismo las pruebas simplemente las enumera, pero no les otorga ningún valor probatorio, no los vincula con los hechos acusados de forma positiva o negativa; el acápite de la FUNDAMENTACION DE DERECHO resulta excesivamente resumido y limitante, no explica de cómo, cuándo y porqué se dan los actos ilícitos que se acusa a Ruth Zambrana Mojica…” (sic)
Ahora bien, si por el art. 329 del CPP, el juicio oral es la fase esencial del proceso, se comprenderá que su resultado: la Sentencia, goce de cierta autonomía en el curso procesal siguiente, esto es, la fase de impugnaciones. El art. 370 del CPP, reconoce un catálogo cerrado de 11 supuestos que habilitan el recurso de apelación restringida, enfocados en defectos de forma o contenido que una sentencia pueda poseer. En el caso del numeral 5), se considera que un defecto de sentencia es constituido cuando no exista fundamentación, ésta sea insuficiente o, contradictoria.
En ese contexto, lo señalado por la entidad casacionista carece de mérito, no sólo por haberse sostenido superficialmente un supuesto de generalidad y oscuridad en el AV 71, sino más esencial, porque lo precisado por el Tribunal de alzada es bastante claro. La fundamentación jurídica del Fallo 28/2016, es tanto insuficiente como inexistente, dado que resulta claro concluir que se limita a transcribir, reproducir y parafrasear contenidos de la acusación, declaraciones mayoritariamente de los testigos de cargo, y realizar un catálogo inútil e ilegal de la prueba documental introducida al juicio. La lectura de su texto reporta simplemente la enunciación de un hecho desatinadamente general, para concluir que el mismo existió, que la imputada participó y que constituye delito; sin embargo, en medio de ello, el lector no halla razones verificables que hagan suponer que para esa decisión nazca se siguieron criterios de análisis racional probatorio.
La Sentencia de mérito plasmó hechos probados a partir de afirmaciones categóricas sin antecedentes, es decir, la relación de haberse comprobado un enunciado fáctico hipotético, a partir de la prueba producida, es inexistente; labor esencial que fue suplida con insinuaciones subjetivas en grado sumo, o posturas personales de los redactores, como es el caso del relato en torno a una anegación (punto 9, fs. 3013) que sin ningún margen jurídico solamente narra un estado de dubitación en quien juzga para llegar a ninguna parte; también, lo concluido sobre la participación de la imputada en el delito (puntos 10 y 11, fs. 3013 y vta.) que no solo fueron redactados en ausencia de respaldo probatorio, sino que también caen en la subjetividad, por cuanto no existe basamento del porqué deducir un acto consciente y volitivo cuyo fin último haya sido la lesión de un determinado bien jurídico; siendo que, en lugar de la explicación racional la sentencia de grado se revela una apreciación subjetiva de su redactor, o lo que es lo mismo, elucubraciones en torno a cómo el supuesto hecho sucedió y cuál el elemento volitivo que materializado en la realidad debe ameritar reproche penal, en suma se trata solamente de una opinión a priori sobre lo narrado en las acusaciones; algo que es visto en la afirmación del Tribunal de sentencia, presume que el hecho se haya dado por un presunto mejor posicionamiento de la imputada en una relación contractual, sin apoyo probatorio o inferencia lógica que brinde al menos validez formal.
La desorientación en la parte considerativa de la Sentencia 28/2016, como lo refiere el AV 71, alcanza ribetes inexplicables en el punto 12, donde se señaló –citamos textual-:
“12.- Nuestra interrogante está en cuanto la imputada…podía por un reclamo tal vez justo, afectar de manera directa a través de medidas de hecho la producción hidrocarburifera de la empresa acusadora particular, la respuesta es clara, absolutamente no, porque es más justo que sea nuestro reclamo, aquel debe hacerse dentro del marco del ordenamiento jurídico y ante las autoridades que se consideren competentes, en este caso, la imputada, pasó directamente de la instancia legal-judicial, legal-ministerial, legal-contractual, a acciones de hecho, a acciones lesivas de derechos, a acciones perjudiciales, a acciones absolutamente contrapuestas al Estado pacífico de convivencia al que estamos acostumbrados en esta sociedad, aunque su reclamo sea justo o no justo, nadie, absolutamente nadie puede tomar medidas de defensa de hecho de manera directa…”
Mostrando 73 de 146 parrafos.