Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 228
Sucre, 21 de abril de 2021.
Expediente: 040/2021-S
Demandante: José Velásquez Quispe
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Tarija (GAMT)
Proceso: Pago de Beneficios sociales
Departamento: Tarija
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 242 a 245, interpuesto por José Velásquez Quispe, contra el Auto de Vista Nº 71/2020 de 23 de noviembre de fs. 236 a 239, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso laboral de pago de indemnización por enfermedad profesional interpuesta por el recurrente, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija (GAMT); el Auto Interlocutorio Nº 02/2021 de 05 de enero de fs. 250, por el que se concedió el recurso, el Auto de 21 de enero de 2021 de fs. 258, que admitió el recurso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia N° 133/2018 de 3 de mayo, de fs. 133 a 179, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 19 a 21, sin costas.
Auto de Vista:
En apelación promovida por el demandante, conforme constan el escrito de fs. 181 a 183, por Auto de Vista Nº 71/2020 de 23 de noviembre, de fs. 236 a 239, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada de fs. 177 a 179.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:
Alegó que el Auto de Vista impugnado en el Cuarto Considerando inc. 3.1.- señaló: “En relación a que la Juez habría incurrido en error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, cabe señalar que, el error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el Juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado, siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento autentico…”.
Con esta afirmación señaló que está demostrado conforme el certificado médico de fs. 3, facturas de fs. 4 a 12, recetas médicas de fs. 12 a 17, radiografía de fs. 18, declaración testifical de cargo de fs. 173, que su persona de manera arbitraria fue despedido de su fuente laboral por su enfermedad profesional, puesto que adolecía de fuertes dolores en su rodilla izquierda, que nunca se le otorgó el seguro social, ni aportes a las AFPs, cumpliendo sus funciones como albañil durante 20 años, 5 meses y 29 días, en la Alcaldía Municipal de la ciudad de Tarija y la provincia Cercado, de acuerdo a las planillas de fs. 55 a 75, contratos individuales de trabajo de fs. 77 a 80, 101 a 104 y de 146 a 147, prueba presentada por la parte demandada, concluyéndose la relación laboral entre su persona y la entidad demandada, encontrándose dentro de los alcances del art. 1-I de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, gozando de todos los derechos y beneficios de la Ley General del Trabajo (LGT).
Indicó, que la entidad demandada, siempre buscó burlarse y evadir los derechos laborales de su persona, realizando varios contratos individuales de trabajo, vulnerando el art. 2 de la Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, norma que señala que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo y de darse un tercero se convertiría en indefinido, de acuerdo a lo establecido en la SCP Nº 134/2014 de 10 de enero.
Alegó que su persona trabajó desde el 5 de julio de 1995, hasta 4 de enero de 2016, sin habérsele afiliado a la Caja de Salud, menos a la Gestora Pública de la Seguridad Social a largo plazo, que adolecía de la enfermedad profesional que fue avanzando por su delicado estado de salud, siendo despedido de forma intempestiva, vulnerando sus derechos laborales fundamentales, citó los arts. 82, 83, 84, 85 y 86 de la LGT y 27 del Código de Seguridad Social (CSS), 1 y 2 del Decreto Supremo (DS) N° 1079 de 10 de marzo de 1948, señalando que son normas constitucionales y de cumplimiento obligatorio, que fueron vulneradas.
Petitorio:
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