Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 228/2022-RA
Sucre, 11 de abril de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 162/2021
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 3 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 101 a 103 vta., Miguel Cuico Bazoaldo, interpone Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista Nº 53/2021 de 22 de octubre, de fs. 89 a 93 vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la coca y sustancias controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 12/2021 de 29 de abril (fs. 40 a 47), el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Miguel Cuico Bazoaldo, autor de la comisión del delito de Tráfico de sustancias controladas con la agravante de volúmenes mayores, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de veinte años de reclusión más el pago de 10.000 días multa a razón de 0,20 centavos por día a favor del Estado Plurinacional de Bolivia. Disponiendo, además, la confiscación definitiva del vehículo Clase: Camión, tipo: camión, color: blanco, año: 1992, marca: Volkswagen, placa: 639-HFU; así como el celular marca: LG, modelo: LG-B220, color: negro, IMEI 1: 358249073074115, e IMEI 2: 358249073074123.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Miguel Cuico Bazoaldo, formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 56 a 58), resuelto por el Auto de Vista Nº 53/2021 de 22 de octubre (fs. 89 a 93 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el Recurso; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente plantea errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 370.1 del CPP) referente a la inadecuada concreción de los hechos al tipo penal correcto, puesto que, el 24 de septiembre de 2020, al conducir un camión blanco marca Volskwagen, proveniente de La Paz, a la altura de la localidad Kemalla, fue interrogado por funcionarios de la FELCN y luego de revisar el motorizado, se encontró un compartimento prefabricado con 220 paquetes en forma de ladrillo, teniendo en su interior una sustancia blanquecina, que realizada la prueba de campo dio positivo a cocaína; hechos que encuadran al delito de Transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 55, y este hecho de manera alguna puede subsumirse en la conducta de Tráfico de sustancias controladas, sin que ello signifique comercialización, como erróneamente sostiene el Tribunal de Alzada.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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