Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0228/2022

Tribunal Supremo de Justicia
26 de abril de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Alcances / Elementos que la definen

La parte recurrente acusa que el actor en su demanda expresó: “pero cuando estaba en las comunidades no tenía horario de trabajo”; es decir, que el contrato laboral, no nació a la vida jurídica, porque para que exista deben concurrir los requisitos previstos por Ley (relación de dependencia y subord...

Proceso
Cobro de derechos y beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 228

Sucre, 26 de abril de 2022

Expediente: 83/2022-S

Demandante: Rubén Santiago Zárate Caba

Demandado: Empresa Constructora ARSAT SRL

Proceso: Cobro de derechos y beneficios sociales

Departamento: Chuquisaca

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 309 a 318, interpuesto por la Empresa Constructora ARSAT SRL, representada por Marco Antonio Ríos Gil, contra el Auto de Vista Nº 779/2021 de 25 de noviembre, de fs. 301 a 303, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso cobro de derechos y beneficios sociales, seguido por Rubén Santiago Zárate Caba, contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 322 a 324; el Auto N° 28/2022 de 1 de febrero, de fs. 326, que concedió el recurso de casación; el Auto de 17 de febrero de 2022 de fs. 332, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

La Juez Cuarto de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia N° 17/2021 de 5 de mayo, de fs. 270 a 274, declarando PROBADA en parte la demanda, disponiendo que la empresa demandada cancele en favor del actor la suma de Bs.27.483,55.- (Veintisiete mil cuatrocientos ochenta y tres 55/100 bolivianos) por concepto indemnización, vacaciones, salarios devengados y doble aguinaldo, conforme la liquidación inserta en su texto.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por la empresa demandada, conforme constan el escrito de fs. 278 a 282; la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 779/2021 de 25 de noviembre, de fs. 301 a 303, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, la empresa demandada interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:

1.- El Auto de Vista impugnado, incurrió en errónea y defectuosa valoración de la prueba, en inobservancia del principio de verdad material, previsto en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez que, no se ingresó al fondo para constatar la defectuosa valoración de la prueba realizada en la emisión de la Sentencia, pues, no se otorgó a cada elemento el valor probatorio correspondiente; tampoco fueron consideradas las pruebas de fs. 40 a 68, que solamente fueron mencionados en el Considerando I de la Sentencia, sin realizarse un análisis a profundidad de sus peticiones y derechos conforme a los siguientes extremos:

1.1. El actor en su demanda expresó: “pero cuando estaba en las comunidades no tenía horario de trabajo”; es decir, que el contrato laboral, no nació a la vida jurídica, porque para que exista deben concurrir los requisitos previstos por Ley (relación de dependencia y subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena y la remuneración); en el caso, se trata de un contrato civil por producto o servicio, porque el actor fue contratado para realizar una obra sin horarios establecidos, tampoco existía relación obrero patronal, no había remuneración mensual, en síntesis un era contrato para la entrega de una obra de 460 viviendas en distintas comunidades del municipio de Tarabuco; sin embargo, los Vocales no quieren ingresar al fondo para resolver en virtud de esta excepción opuesta (textual).

1.2. El actor en la confesión provocada afirmó: “éramos controlados por los jefes que nos llamaban desde aquí”; es decir, según esta afirmación sus supuestos empleadores, no los controlaban físicamente, sino a través de llamadas telefónicas, argumento ambiguo que no fue considerado por la Juez de primera instancia a momento de emitir la Sentencia; indicó que el actor en su confesión provocada expresó que se le debía 4 o 5 meses, reconociendo que se le pagó esos meses y que solo se le debía Bs. 12.000.

1.3. Respecto a la solicitud de vacaciones de 23.6 días, no corresponde, porque el contrato que se tenía era de naturaleza civil por contrato o producto, existiendo un acuerdo entre partes para que la cancelación mensual de Bs. 4.000.- de un total de Bs. 44.000.- y como el actor se retrasó en la entrega de la obra, que debió ser entregada en 10 meses, se postergó a un año, 6 meses y 29 días, desembolsando la empresa su capital durante ese tiempo.

1.4. Con relación al segundo aguinaldo por duodécimas de 2014 y 2015, la Juez realizó una valoración sui géneris respecto al pago doble del aguinaldo de 2015, que no corresponde porque nunca fue empleado de la empresa y solo tenía que cumplir con su parte del contrato.

2.- El Auto de Vista impugnado, incurrió en errónea y defectuosa valoración de la prueba, en inobservancia del principio de verdad material, previsto en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE) para establecer la existencia de una relación patronal, previamente establecida; toda vez que, no existe elemento de prueba alguno que determine la existencia de la relación laboral, no cumpliéndose lo previsto por el DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, concordante con el art. 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en razón que se trata de un trabajo bajo la modalidad de contrato civil por producto o servicio, pues conforme la prueba adjuntada la administración de la empresa ARSAT, era completamente independiente al manejo de la administración en el lugar donde se realizaron las obras, donde no existía ni un solo directivo o ejecutivo de la empresa, que controle el horario de ingreso y salida del trabajador; es decir, no se reúne los elementos o características necesarias para establecer la existencia de una relación laboral, conforme la normativa señalada precedentemente; concluyó reconociendo que únicamente deben al actor la suma de Bs. 12.000.

Petitorio

En mérito a lo expuesto, solicitó se case el Auto de Vista impugnado, reiterando que únicamente deben la suma de Bs. 12.000.

Contestación del recurso y petitorio

Mediante memorial de fs. 322 a 324, el demandante señaló que se cumplió con lo dispuesto por el art. 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, respecto a las características de la relación laboral, concordantes con lo dispuesto por el DS N° 23570 de 26 de julio de 1993 y art. 1 de la LGT, ajustando la Sentencia emitida por la Juez de primera instancia, a los principios de in dubio pro operario, solicitando se rechace el recurso de casación.

Mostrando 28 de 56 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DE LA RELACIÓN LABORAL/ Para que la relación entre el empleador y trabajador sea considerada como una relación de carácter laboral, deben concurrir las características esenciales que hacen a la relación laboral: La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena, la percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones.

Datos del proceso

Demandante
Rubén Santiago Zárate Caba
Demandado
Empresa Constructora ARSAT SRL
Proceso
Cobro de derechos y beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 2 del Decreto Supremo No. 28699 de 1 de mayo de 2006.

Tribunal Supremo de Justicia26 de abril de 2022AS/0228/2022Fuente oficial