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TSJReiteradora

AS/0228/2023

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos

La parte recurrente manifesto que respecto a la demanda reconvencional, se formuló dos pretensiones, la primera referida a la validez del contrato de antícresis y la segunda relativa a su cumplimiento consistente en la devolución del dinero, no obstante el Juez A quo, concluyó que el documento cumpl...

Proceso
Reivindicación
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 228/2023.

Fecha: 17 de marzo de 2023

Expediente: CB–9–23–S.

Partes: Emma Paulina María del Rosario y Viviana Martha ambas Valenzuela Ayala c/ Elena Medrano Fuentes de Uzeda, Wilfredo Uzeda Guzmán y Elit Llanos Chavict.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 518 a 523 vta., interpuesto Elena Medrano Fuentes de Uzeda y Wilfredo Uzeda Guzmán contra el Auto de Vista de 27 de septiembre de 2021, cursante de fs. 488 a 491 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de reivindicación, seguido por Emma Paulina María del Rosario y Viviana Martha ambas Valenzuela Ayala, representante legal Fernando Coronel Soria contra los recurrentes; la contestación de fs. 527 a 531; el Auto de concesión de 17 de enero de 2023, visible a fs. 532 y el Auto de Vista de Admisión 154/2023-RA del 14 de febrero, de fs. 538 a 539 vta; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Emma Paulina María del Rosario y Viviana Martha ambas Valenzuela Ayala representadas por Fernando Coronel Soria, mediante memorial de fs. 7 a 8, subsanado a fs. 13 y vta., y ampliado a fs. 21 y vta., iniciaron proceso ordinario de reivindicación contra Elena Medrano Fuentes de Uzeda, Wilfredo Uzeda Guzmán y Elit Llanos Chavict, quienes una vez citados, por su parte Elena Medrano Fuentes de Uzeda y Wilfredo Uzeda Guzmán, mediante escrito de fs. 58 a 65, opusieron incidente de nulidad, excepciones previas y perentorias, respondieron negativamente y postularon demanda reconvencional de nulidad de documento privado, y reconocimiento de la validez y cumplimiento de contrato anticrético; por otro lado, Elit Llanos Chavict opuso excepciones previas y respondió de forma negativa según memorial de fs. 92 a 94 vta.; admitida la demanda reconvencional la misma fue negada por las demandantes conforme a escrito de fs. 120 a 121 vta.; en este contexto se emitieron las Resoluciones de 08 de enero de 2015 de fs. 106 a 107 y de 107 a 108 vta., que rechazó el incidente de nulidad como también las excepciones previas opuestas contra la demanda principal, respectivamente; así como se emitió la Resolución de 05 de mayo de 2015 de fs. 156 vta., a 157, que rechazó las excepciones previas opuestas contra la reconvención; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 067/2018 de 02 de mayo, cursante de fs. 406 a 415 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad Quillacollo del departamento de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda de reivindicación, IMPROBADAS las excepciones previas opuestas contra la demanda principal así como la reconvención, e IMPROBADA la acción reconvencional de validez y cumplimiento del contrato de antícresis, sin costas; en consecuencia la restitución del inmueble.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Elena Medrano Fuentes de Uzeda y Wilfredo Uzeda Guzmán, según memorial de fs. 417 a 421 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 68/2021 de 27 de septiembre, cursante de fs. 488 a 491 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada con la complementación de declarar IMPROBADA la acción reconvencional de nulidad del documento de transferencia de 18 de febrero de 1993, sin costas, con base en los siguientes fundamentos:

a) Previa cita de normativa y jurisprudencia sobre los presupuestos de la acción reivindicatoria, del contrato de antícresis, así como del efecto de los contratos, concluyó que la Escritura Pública N° 076/2011 de 08 de febrero, contiene un contrato de antícresis suscrito entre Maritza Velarde Chavict Vda. de Valenzuela como propietaria y “poseedora legítima” (sic) y Wilfredo Uzeda Guzmán y Elena Medrano de Uzeda como anticresistas, sobre el inmueble de calle Carlos Peña N° 30, zona Carachipampa, manzano N° 30, sin indicación de registro dominial, por la suma de $us. 27.000 (Veintisiete mil 00/100 dólares americanos), y del Folio Real N° 3.29.1.01.0012671 de fs. 2 a 3 vta., se advierte que Emma Paulina María del Rosario y Viviana Martha ambas Valenzuela Ayala, inscribieron su derecho propietario sobre el referido inmueble el 12 de mayo de 1994, y conforme al art. 1538.II del Código Civil, el registro es oponible a terceros, de lo que se concluye que el contrato de antícresis fue suscrito por una persona que no tenía el derecho propietario.

b) Si bien el contrato de antícresis se suscribió con la concurrencia de los elementos que la ley señala para su existencia, no es menos evidente que el mismo no puede oponerse al derecho propietario de las demandantes, todo conforme al art. 1399 del Código Civil; por lo que, los apelantes no pueden persistir en mantenerse en posesión, sin que la buena fe que arguyen pueda servir de fundamento para oponerse contra la acción de reivindicación.

c) El agravio en cuanto a que se hubiere declarado la nulidad de la Escritura Pública N° 76/2011 de 08 de febrero, pretensión que no formó parte de la demanda, se tiene que no consta dicha declaratoria en la parte resolutiva de la Sentencia; empero, se advierte que en el fundamento se afirmó que este documento carecía de validez, no obstante, este argumento no podría considerarse como una declaratoria de nulidad, añadiendo que, la falta de inscripción en el Registro de Derechos Reales, no es causal de nulidad del contrato, pero implica que el mismo no surte efecto contra terceros.

d) Respecto al derecho de retención por la entrega de buena fe de $us. 27.000, se tiene que la devolución de esta suma solo puede ser exigida a los herederos de Maritza Velarde Chavict Vda. de Valenzuela, y no a las propietarias del bien inmueble.

e) El art. 1435.III del Código Civil que prevé el derecho del anticresista de retener el inmueble mientras no sea satisfecho en su crédito, no es aplicable en razón a que el contrato no fue suscrito por las titulares del bien inmueble, por lo que la ocupación del bien inmueble no se justifica y el mismo debe ser restituido a sus propietarias.

f) En cuanto al Testimonio de la Escritura Pública N° 1087/2007 de 14 de diciembre, testamento abierto otorgado por Eduardo Valenzuela Avilés en favor de su entonces esposa Maritza Velarde Chavict, en cuyo contenido las demandadas fueron desheredadas respecto del bien inmueble motivo del proceso, se tiene que el derecho propietario de las demandantes fue inscrito el 12 de mayo de 1994, consecuentemente, el testamento fue otorgado cuando el testador ya no era titular del bien inmueble, lo que no resulta una prueba útil contra la procedencia de la acción de reivindicación.

g) En cuanto a la acción reconvencional de nulidad del título propietario de las demandantes, esta fue desestimada en los fundamentos de la Sentencia, empero en la parte resolutiva no existe pronunciamiento expreso y positivo, por lo que conforme al art. 265.III del Código Procesal Civil, se emendó dicha omisión.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Elena Medrano Fuentes de Uzeda y Wilfredo Uzeda Guzmán, mediante memorial de fs. 518 a 523 vta., recurso que se analiza a continuación.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Elena Medrano Fuentes de Uzeda y Wilfredo Uzeda Guzmán, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusaron:

a) En la forma, el Tribunal de alzada no advirtió que los presuntos herederos y presuntos interesados, no habrían sido citados y/o notificados con la demanda reconvencional y que tampoco se hizo las publicaciones por edicto de ley, extremo que es insubsanable conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, y de la misma forma, tampoco se les notificó con la Sentencia; asimismo, omitió declarar por retirada la apelación en efecto diferido consignada en el auto de 28 de diciembre de 2015.

b) Vulneración del art. 218.II num. 2 y III del Código Procesal Civil, por cuanto se ha dictado un Auto de Vista confirmatorio y complementario, sin tener facultad para complementarlo, puesto que la omisión advertida por el Tribunal de apelación, no fue motivo de reclamación por ninguna de las partes, siendo por ello ultra petita e incongruente.

c) Violación del art. 265.I y II del Código Procesal Civil, por cuanto el Auto de Vista modificó la Sentencia en perjuicio del apelante, sin que dicho reclamo haya sido formulado por la contraparte.

d) En el fondo, se vulneró el art. 213.II num. 3 del Código Procesal Civil, dado que el Auto de Vista no contiene un análisis técnico de la prueba, y sus conclusiones no guardan relación de congruencia con las normas jurídicas que le sirven de sustento.

e) Contradicción en el Auto de Vista al señalar que la Sentencia en ningún momento declaró la invalidez jurídica de la Escritura Pública Nº76/2011 de 08 de febrero, no obstante, la Sentencia es clara al establecer que el dicho documento es nulo y sin valor al tenor del art. 549 num. 1 del Código Civil, no otorgando certeza ni seguridad jurídica sobre lo resuelto.

f) Respecto a la demanda reconvencional, se formuló dos pretensiones, la primera referida a la validez del contrato de antícresis y la segunda relativa a su cumplimiento consistente en la devolución del dinero, no obstante el Juez A quo, concluyó que el documento cumple con los requisitos de validez, empero que no correspondería la devolución por las actoras en razón a que el dinero no les fue entregado a ellas, sin embargo, por la prueba producida en el proceso correspondía declarar probada en parte la reconvención en cuanto a la validez del contrato y declararla improbada en cuanto a su cumplimiento salvando los derechos de la parte perdidosa a la vía correspondiente, vulnerando los arts. 265, 270 y 271 del Código Procesal Civil.

Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron la emisión de un Auto Supremo que declare la nulidad de obrados hasta la citación con la demanda reconvencional; asimismo, se case el Auto de Vista, declarando la nulidad de la Sentencia.

De la respuesta al recurso de casación.

Emma Paulina María del Rosario y Viviana Martha ambas Valenzuela Ayala contra los recurrentes, contestaron por escrito de fs. 527 a 531, señalandodo lo siguiente:

a) El recurso debe ser declarado improcedente, puesto que conforme al art. 270.I del Código Procesal Civil, el recurso de casación procede contra autos de vista dictados en procesos ordinarios, y el presente proceso es sumario.

b) La nulidad impetrada en el recurso, no cumple con el art. 17.III de la Ley del Órgano Judicial, puesto que los ahora recurrentes no reclamaron oportunamente la supuesta omisión tanto con la citación con la demanda como con la notificación con la sentencia, y conforme al art. 107.III del Código Procesal Civil “Constituye confirmación táctica, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil”.

c) Sobre la apelación en efecto diferido que no hubiera sido declarada por retirada, al no haber planteado apelación contra la Sentencia, se tiene por natural y legalmente retirada la apelación de efecto diferido.

d) Respecto de la denuncia de vulneración del art. 218.II num. 2 del Código Procesal Civil, que afirma que el Auto de Vista no sería confirmatorio, su argumento es manifiestamente improponible por contradicción argumentativa, pues el Auto de Vista es expresamente confirmatorio de la Sentencia.

e) En cuanto a que el Auto de vista no puede modificar la Sentencia en perjuicio del apelante, se tiene que el Auto de Vista confirmatorio, en ningún momento modificó el contenido de la Sentencia.

f) La supuesta errónea valoración de la prueba, debió ser reclamada en primera instancia, no habiendo formulado recurso de apelación, no pueden fundamentar sobre ello el recurso de casación, operando así el principio de preclusión; y, respecto del cumplimiento del contrato de antícresis, el Tribunal de alzada fue claro al señalar que la restitución del dinero debe ser impetrada a quienes surte efecto la relación contractual.

Fundamentos por los cuales solicitaron se declare improcedente e infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la procedencia del recurso de Casación contra Autos de Vista dictados en procesos sumarios.

El Auto Supremo N° 947/2016 de 11 de agosto, concluyó: “Conforme, se ha expuesto en la doctrina legal aplicable III.2, por los efectos de la temporalidad de la Ley, dentro de una realidad actual ha entrado en vigencia el Código Procesal Civil a partir del 6 de febrero, implícitamente, dejando sin efecto el Código de Procedimiento Civil (Ley 12760 modificada por la Ley 1760), existiendo por lógica procesos que han iniciado en su trámite con el Código de Procedimiento Civil, pero por los efectos de la Ley derogatoria al tratarse de una Ley adjetiva estos procesos deben migrar al procedimiento determinado por la Ley, es decir, que deberán tramitarse conforme a lo estipulado por la Ley Nº 439, empero, con la salvedad o la excepción determinada por la parte Transitoria Quinta donde de forma clara se han establecido reglas de transito de legislación, disposición que de forma textual refiere: ‘….1. Reglas para procesos de conocimiento:

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VERIFICACIÓN JUDICIAL DE LA INVALIDEZ DEL CONTRATO/ La nulidad del contrato o un acto jurídico necesariamente debe ser declarada a través de una resolución judicial, pues el supuesto acto o contrato anulable produce todos sus efectos mientras no se lo impugne y se declare su nulidad o anulabilidad precisamente por esto.

Datos del proceso

Demandante
Emma Paulina María del Rosario y Viviana Martha ambas Valenzuela Ayala
Demandado
Elena Medrano Fuentes de Uzeda, Wilfredo Uzeda Guzmán y Elit Llanos Chavict
Proceso
Reivindicación
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 1038/2018 de 30 de octubre, Artículo 546 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2023AS/0228/2023Fuente oficial