Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0228/2023

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2023PlenaMag. Marco Ernesto Jaimes Molina
Proceso
Contencioso
Sala
Plena
Año
2023

Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 228/2023

FECHA: 28 de noviembre de 2023

EXPEDIENTE Nº: 895/2012 CA

PROCESO: Contencioso

PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO La Paz) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) c/ Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)

MAGISTRADO TRAMITADOR: Marco Ernesto Jaimes Molina

VISTOS EN SALA PLENA: El incidente de "Nulidad de obrados" planteado por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima ENTEL S.A., a través de su representante legal Oscar Coca Antezana, dentro del fenecido proceso Contencioso Administrativo que fuere seguido por la Gerencia Grandes Contribuyentes GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales SIN contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT, el informe del Magistrado Tramitador, Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina, los antecedentes y,

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES

Que, Oscar Coca Antezana, mediante memorial de fs. 255 a 258, se apersonó ante este Tribunal en su condición de Gerente General de ENTEL S.A., dentro del fenecido proceso Contencioso Administrativo que fuere seguido por GRACO La Paz del SIN contra la AGIT, en el que la entidad demandante impugnó la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0814/2012 de 17 de septiembre, impetrando "nulidad de obrados", señalando en lo principal lo siguiente:

En una relación de antecedentes, indicó que la Administración Tributaria del SIN instauró un proceso administrativo de fiscalización en contra la Empresa que representa, pronunciándose la Resolución Determinativa RD No 17-1055-211 de 23 de noviembre de 2011, que estableció presuntas obligaciones impositivas del Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) de los periodos fiscales enero a diciembre de 2007 por un monto de Bs. 111.6663.839, acto administrativo contra el que se formuló Recurso de Alzada, resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria ARIT La Paz, que pronunció la Resolución ARIT-LPZ/RA 0370/2012 de 14 de mayo, que revocó parcialmente el acto impugnado, dejando sin efecto el importe de Bs. 27.102.154 por el IVA y Bs. 6.524.343 por el IT, manteniendo firme y subsistente el importe de Bs. 293.468 por el IVA, así como Bs. 60.919 más mantenimiento de valor, intereses y sanción por omisión de pago por concepto de IUE de la gestión 2007, manteniendo -agregó-, de manera injustificada e ilegalmente obligaciones tributarias contra ENTEL S.A., motivo por el cual formuló Recurso Jerárquico, interponiendo también similar Recuro el SIN, que fue resuelto por la AGIT quien pronunció la Resolución del recurso Jerárquico AGIT-RJ 0814/2012 de 17 de diciembre (debió decir septiembre), que confirmó la decisión de su inferior.

Resolución contra la cual la Gerencia GRACO, interpuso demanda Contenciosa Administrativa ante el Tribunal Supremo, que fue resuelto mediante Sentencia 150/2016 de 21 de abril, disponiendo en única instancia mantener firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0814/2012, mereció la providencia de fs. 259 que dispuso el desarchivo del expediente, en mérito a que, por el transcurso del tiempo y la data de la Sentencia pronunciada en autos, el expediente se encontraba archivado, actuado que fue cumplido conforme consta a fs. 262, para luego, por el transcurso del tiempo y estar el expediente sin ningún movimiento, disponer nuevamente el archivo de obrados (fs. 285).

Que, ENTEL S.A., mediante memorial de fs. 187 a 190 vta., con la suma "Solicita pronunciamiento expreso de la nulidad de obrados interpuesta por ENTEL S.A.", reproduce el memorial fs. 255 a 258 cuyos argumentos fueron resumidos supra, a cuya consecuencia, mediante providencia de fs. 231 nuevamente se dispuso el desarchivo del expediente, designándose para la continuación del trámite nuevo Magistrado Tramitador (fs. 294, 297), disponiéndose a tal fin "Traslado" con la solicitud de nulidad de obrados tanto a GRACO La Paz del SIN como entidad demandante, cuanto a la AGIT como autoridad demandada (fs. 298), misma que fue resuelta mediante Resolución N° 64/2019 de 28 de noviembre de fs. 310 a 313, que dispuso no ha lugar la nulidad de obrados.

Contra esta determinación ENTEL S.A representada por Lilian Carla Maldonado Tórrido, Hugo Antonio Palenque Chávez, Genzy Julio Enríquez Daza y Miguel Eduardo Flores Rizzo, interpusieron acción de amparo constitucional, que generó que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronuncie la Resolución N° 188/2022 de 26 de agosto, de fs. 317 a 321, que concedió la tutela en parte, dejando sin efecto la Resolución N° 64/2019 de 28 de noviembre y ordenando la emisión de una nueva resolución.

Consecuentemente, en cumplimiento a la Resolución N° 188/2022 se pasa a considerar el incidente de nulidad de obrados, conforme a lo siguiente.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL INCIDENTE DE NULIDAD

La Gerencia GRACO del Servicio de Impuestos Nacionales interpuso una Demanda Contenciosa Administrativa Impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-R) 814/2012, por decreto de 31 de enero de 2013, se admitió la demanda disponiendo únicamente el traslado a la Autoridad General de Impugnación Tributaria, sustanciándose únicamente el proceso entre la Gerencia GRACO del Servicio de Impuestos Nacionales y la Autoridad General de Impugnación Tributaria, excluyendo a la Empresa Entel S.A., vulnerando su derecho a su defensa y al debido proceso en su calidad de tercero interesado.

La Empresa Entel S.A. necesariamente debió ser notificada con la demanda Contenciosa Administrativa siendo que se sustanció sobre un tema de fondo que resulta ser el cobro de obligaciones tributarias en contra de la Empresa Entel S.A., por lo que era obligatoria y necesaria su participación de la empresa ENTEL SA en calidad de tercero interesado, siendo que se ve afectada con lo resuelto por la Sentencia N°150/2016, por no haber sido notificada con ninguna actuación procesal hasta la emisión del fallo impidiendo una defensa legal oportuna, derivando en una afectación directa a sus intereses como empresa con mayoría accionaria del Estado Plurinacional de Bolivia, omitiéndose el debido proceso como se tiene establecido por el art. 30 num. 12 de Ley N° 025.

Por lo que solicitó se emita un fallo disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

DE LAS RESPUESTAS AL INCIDENTE.

Que, la AGIT, acreditando personería mediante el documento de fs. 301, respondió al incidente en estudio, presentando el memorial de fs. 303 y vta., manifestando que este Tribunal debe pronunciar una resolución ajustada a derecho tomando en cuenta la existencia de la Sentencia pronunciada en la presente causa que declaró Improbada la demanda interpuesta por GRACO La Paz del SIN y en su mérito dejó firme y subsistente la Resolución de la AGIT-RJ 0164/2015 de 26 de enero (debió decir la Resolución AGIT-RJ 0814/2012 de 17 de Septiembre), así mismo pidió se tenga presente que dentro del expediente N° 892/2012 en el que ENTEL S.A., se constituyó en demandante, se pronunció la Sentencia No 578/2015 de 7 de diciembre que declaró probada la demanda y consiguientemente extinguida la deuda tributaria de ENTEL S.A.

A su turno, GRACO La Paz en el memorial que discurre de fs. 307 a de obrados, respondió negativamente al incidente, realizando una de las resoluciones emitidas en sede administrativa desde la Resolución Determinativa hasta la emisión de la Resolución del Recurso Jerárquico, señaló que cuando la Sala Plena de este Tribunal pronunció la Sentencia No 150/2016 dejó firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0814/2012 de 17 de Septiembre, constituyéndose dicha Sentencia en Título de Ejecución Tributaria conforme disposición del art. 108 de la Ley Nº 2492, por lo que la Administración Tributaria en Uso de sus atribuciones conferidas por la norma citada, empleó las medidas necesarias para recaudar los adeudos tributarios que por sentencia judicial el contribuyente está obligado a pagar, por lo que ahora, ENTEL S.A., presenta una temeraria solicitud de nulidad de obrados, sin considerar que no hubo ningún agravio en su contra con el pronunciamiento de la Sentencia judicial, en vista que ENTEL S,.A., al no haber impugnado la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RI 0814/2012 de 17 de diciembre (debió decir 17 de septiembre), consintió el fallo de la Resolución del Recurso Jerárquico al no haber utilizado ningún mecanismo de defensa o de impugnación contra tal Resolución, adquiriendo por tanto la calidad de acto consentido, conforme el entendimiento establecido en la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, que en cita y paráfrasis de la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, indicó que: "(...) Deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante y éste no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados, y b) Que se hubiere confirmado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad,; c) De conformidad con el art. 129-11 de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos (...)".

Concluyó la respuesta de GRACO La Paz, refiriendo que ENTEL S.A., bien sabia del proceso, que ya se encuentra concluido, no otra cosa significa que hubiere solicitado fotocopias simples de todo el expediente, más ahora alega vulneración de sus derechos, sin considerar que tenía el mecanismo previsto por el art. 129-II de la CPE., y al no haber usado tal mecanismo de defensa dejó vencer el plazo de los seis meses para la acción de Amparo Constitucional, plazo que es computado a partir de la vulneración alegada o de conocido el hecho, lo que significa -según dice la respuesta-, que con la solicitud de fotocopias de todo el expediente ENTEL conoció de la existencia del proceso contencioso administrativo.

En el petitorio solicitó se desestime la petición de nulidad de obrados.

De la Resolución Constitucional.

Por Resolución N° 188/2022 de 26 de agosto, de fs. 317 a 321 vta., se concedió la tutela demandada en parte, con base en los siguientes fundamentos de que la empresa ENTEL S.A. alega haber sido objeto de nuevo proceso cuando ya existía la Sentencia N° 578/2015 que definía su situación jurídica en un proceso contencioso administrativo específicamente respecto a la extinción de la deuda tributaria sobre el Servicio de Impuestos Nacionales, que emerge en razón al cuestionamiento de una Resolución de Jerárquico Administrativo N° 814/2012 extrañamente se habría emitido una nueva sentencia, la primera, ha definido la extinción de la deuda tributaria y una segunda Sentencia N° 150/2016 de 21 de abril, que declara improbada la demanda con una definición resolutiva adicional, puesto que, independientemente de declarar improbada la demanda y que en apariencia no existiese trascendencia en la relación del orden procesal primario, pero deja firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ 0814/2012 de 17 de septiembre, el mismo acto administrativo que fue impugnado y debatido en la Sentencia N° 578/2015.

El Tribunal Supremo de Justicia afirma que un tercero interesado en su resolución, es simplemente un tercero cuyo debate principal no debería de ser tomado en consideración de relevancia, situación que la Sala Constitucional no está de acuerdo porque los intervinientes en el proceso son el Juez imparcial, las partes demandante, demandada y los terceros podríamos estar relativamente de acuerdo en que un tercero por regla debate un interés, pero la propia teoría procesal enseñó que hay terceros que no debaten propiamente un interés, sino, hay terceros que pueden debatir derechos y cuando de estos terceros se identifica su situación procesal actúan como terceros pero su cualidad es la de una parte -Teoría general del proceso Davis Echandía- entonces en criterio del Tribunal Supremo de Justicia al justificar la participación de un tercero es demasiado débil para sostener la participación o cualidad de terceros interesados, esencialmente en la presente causa.

La Sala Constitucional no va a ingresar a definir sobre la procedibilidad o la improcedibilidad del incidente de nulidad postulado por ENTEL S.A., lo que si le parece llamativo es que el Tribunal Supremo de Justicia no haya advertido que quien se apersona como incidentista y en calidad de tercero interesado, en el fondo está debatiendo un derecho de sustancia en el futuro contencioso administrativo y este hecho nos lleva a entender que el Tribunal Supremo de Justicia al emitir Resolución Nº 64/2019 no consideró que en el fondo la empresa ENTEL S.A. se apersonó ante el Tribunal Supremo de Justicia haciéndole saber que el objeto del contencioso resuelto por la Sentencia N° 150/2016 es el acto administrativo que dio como consecuencia la Sentencia N° 578/2015 estamos hablando de la Resolución de Jerárquico Administrativo N° 814/2012 de 17 de septiembre, la Sala Constitucional considera que tiene una alta relevancia, no solo una relevancia formal, habida cuenta de la existencia de dos resoluciones que versan sobre un mismo acto administrativo cuestionado en contencioso administrativo que es mero control de legalidad, no simplemente en las formas sino en los contenidos.

Cuando ENTEL S.A. hace saber que se le lesionó el derecho a la defensa, su argumento tiene un alto grado de verosimilitud porque nuevamente, independientemente de que el Tribunal Supremo de Justicia tiene sobre si la absoluta potestad de definir las actuaciones procesales como su leal criterio se lo mande de acuerdo a la Constitución y a la ley, el hecho de demostrar que ENTEL no es cualquier sujeto procesal, sino uno de los sujetos procesales más importantes alrededor del debate de la Resolución de Jerárquico Administrativa N° 814/2012 y un nuevo proceso contencioso administrativo, se le ha inhibido, desconocido la posibilidad de postular cualquier tipo de medio de defensa sobre fondos a la pretensión de GRACO, sea a través del acto procesal natural para desconocer la teoría de la acción como son las pretensiones o cualquier vía incidental o la reconducción del proceso. Este argumento podría ser sugestivo, sin embargo, no está demás dejar clara constancia que independientemente de ello respecto a la trascendencia, oportunidad y la legalidad del incidente que en apariencia es sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala advierte que existe una gran deficiencia respecto al presupuesto de trascendencia.

El sistema de nulidad, especialmente la teoría de las nulidades en actos jurisdiccionales está claramente limitada, lo estuvo en el Código de Procedimiento Civil, lo está en el Código Procesal Civil, norma que hace referencia en su informe y en la resolución del Tribunal Supremo de Justicia le ha dado una cualidad de mayor relevancia al principio de trascendencia, vean ustedes la definición de régimen incidental del Código y esta trascendencia está reflejada en el requisito o no de la concesión de la tutela, hoy solicitada por el accionante, los argumentos que vaya a definir el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la necesidad de convocatio a un proceso a ENTEL SA., respecto a un acto ya definido en otro proceso contencioso administrativo, deja claramente establecido el nivel de relevancia de cuando menos el fundamento que deba definir el Tribunal Supremo de Justicia de por qué considera que en la presente la decisión y postulación de ENTEL, es irrelevante o intrascendente a la definición de contenido.

Aun si nosotros dejásemos de lado el criterio de esta Sala Constitucional respecto de ambos procesos contenciosos administrativos y el Tribunal Supremo de Justicia superase la apreciación hecha por la Sala Constitucional, la Sala no cree que sea posible superar el principio de trascendencia o relevancia para la jurisdicción constitucional respecto a la ausencia de un pronunciamiento claro y un pronunciamiento convincente de cómo es que existiendo una decisión que ha dejado, que ha extinguido la deuda tributaria de ENTEL en la Sentencia N° 578/2015 de 7 de diciembre, que versa alrededor de la Resolución de Jerárquico Administrativo N° 814 2012 deba ser replicado en un nuevo proceso que a fortiori se concluye en la emisión de la Sentencia N° 150/2016 cómo es que sobre un mismo acto que ya ha sido definido por el mismo Tribunal Supremo de Justicia se vuelve a evaluar su eficacia jurídica dándole una suerte de ultraactividad o un acto que ha sido archivado por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, estos elementos que hacen a sus propias decisiones deberían ser develados por la propia autoridad jurisdiccional amen de quien se encuentra en su propio fuero, afectado por la decisión de la autoridad jurisdiccional que pueda tener el verdadero convencimiento de que sus derechos han sido garantizados y que en consecuencia, debe aceptar la decisión de la autoridad jurisdiccional, entretanto esto no suceda, la Sala Constitucional Primera de este Tribunal Departamental de Justicia de La Paz advierte que existen omisiones al deber de fundar una decisión jurisdiccional y de hacer respetar el sacro principio de derecho y garantía de la defensa.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1.  Sobre la intervención del tercero interesado en los procesos judiciales

Con relación a la intervención de terceras personas en los procesos y decisiones que pueden afectar sus derechos o intereses, el Tribunal Constitucional Plurinacional, señaló en la SC 0136/2003-R: “III.1.1. El art. 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), consagra la garantía del debido proceso, expresando que ´Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en proceso legal´, de lo que se extrae que la Ley fundamental del País, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos (Así SSCC 378/2000-R, 441/2000-R, 128/2001-R, 347/2001-R, 0081/2002-R y 378/2002-R, entre otras). “III.1.2. Que, de otro lado, el orden constitucional, no obstante, de ser el derecho a la defensa un instituto integrante de las garantías del debido proceso, lo consagra autónomamente, precisando de manera expresa en el art. 16.II que ׳El derecho a la defensa en juicio es inviolableʺ.

Complementando dicho criterio, la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, precisó lo siguiente: “Conforme al entendimiento aludido, en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente. El principio constitucional antes señalado es aplicable a los recursos de amparo constitucional en los que, para proteger los derechos constitucionales suprimidos, restringidos o amenazados, se enjuician actos jurídicos, resoluciones judiciales o actos administrativos del proceso principal del cual deriva el recurso, por lo que la notificación a la otra parte de la litis es de rigor procesal, así no figuren como recurridos; dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución del recurso…”.

Mostrando 38 de 76 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO La Paz) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina
Tribunal Supremo de Justicia28 de noviembre de 2023AS/0228/2023Fuente oficial