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TSJ

AS/0228/2023

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 228

Sucre, 26 de junio de 2023

Expediente: 152/2023-CF

Demandante: Servicio Departamental de Salud SEDES-Beni

Demandado: César Alfonso Lijerón Suárez y otros.

Proceso: Coactivo Fiscal

Departamento: Beni

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 140 a 144, interpuesto por el Servicio Departamental de Salud SEDES Beni, representado por Luis Alberto Suárez Velarde, contra el Auto de Vista Nº 083/2022 de 4 de noviembre, de fs. 115 a 118, emitido por la Sala de Trabajo, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; dentro del proceso coactivo fiscal seguido por SEDES Beni, contra César Alfonso Lijerón Suárez y otros; la contestación de fs. 154 a 157; el Auto de 7 de febrero de 2023, de fs. 159, que concedió el recurso; el Auto de 28 de marzo de 2023, de fs. 181, que admitió el recurso y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

Auto Definitivo.

El Juez 1º Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Beni, emitió el Auto Definitivo Nº 54/2021 de 1 de octubre de 2021, de fs. 71 a 79, por el que declaró PROBADA la excepción de prescripción planteada por María Salvatierra Peña de Lijerón, en su condición de heredera de su esposo fallecido César Alfonso Lijerón Suárez, con relación a los cargos 16 y 82 de la Nota de Cargo Nº 02/2019 de 12 de junio; toda vez que, emerge de un hecho generador que inició en marzo de 2006 y cesó en abril de 2011, extremo que evidenció que a la fecha de la presentación de la excepción, han transcurrido 10 años, 4 meses y 22 días; es decir, más de previstos en el art. 40 de la Ley Nº 1178, tomando en cuenta que se trata de hechos previos a la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0790/2012 de 20 de agosto, por la que declaró la inconstitucionalidad del art. 40 de la Ley Nº 1178 con los efectos previstos en el art. 107-3 de la LTCP y por ende son prescriptibles, conforme prevé el abrogado art. 40 de la Ley Nº 1178.

Auto de Vista.

En grado de apelación deducida por la entidad demandante de fs. 82 a 91, la Sala de Trabajo, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió el Auto de Vista Nº 083/2022 de 14 de noviembre, de fs. 115 a 118, que CONFIRMÓ el Auto Definitivo apelado, sin costas.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Contra el indicado Auto de Vista, SEDES Beni, formuló recurso de casación de fs. 140 a 144, conforme a los argumentos siguientes:

Refirió que el Auto de Vista realizó una indebida aplicación del art. 40 de la Ley Nº 1178; toda vez que, el art. 1503-II del Código Civil (CC), instituye que la prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor; sin embargo, el Tribunal de alzada, no realizó una correcta interpretación del art. 1503 del CC puesto que no mencionó lo dispuesto en su parágrafo II, aplicando solo el parágrafo I de la citada norma legal, sin realizar una compulsa respecto a lo impetrado en apelación, al existir dos posibilidades de interrupción de la prescripción, en la vía judicial y extrajudicial, la primera mediante actos desarrollados ante tribunales jurisdiccionales y la otra mediante cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor.

Alegó que nuestra legislación no define la forma del acto equivalente para constituir en mora al deudor, entendiendo que el requerimiento moratorio no está sujeto a una formalidad específica; por lo que, bastaría que el acto del acreedor, tenga la intención de exigir el cumplimiento de la obligación, de ahí que el art. 1503-II del CC, al instituir que la prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor, prevé que ese acto extrajudicial, sea el de exigir la obligación, sin importar la forma, interrumpiendo de ese modo, el plazo de la prescripción.

Indicó que la argumentación y aplicación de los arts. 1503 y 1505 del CC, es errónea, por cuanto no se habría valorado el Dictamen CGE/DRC-039/2018 emitido por el Contralor General del Estado, de 31 de diciembre de 2018, resultado de la Auditoría Especial de Nómina, por el periodo comprendido entre marzo de 2006 a diciembre de 2011, efectuada por la Contraloría General del Estado, en el Servicio Departamental de Salud (SEDES-Beni), dependiente del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, respecto al Informe de Auditoría Preliminar Nº EB/EP06/N11 R1, que establece la existencia de Indicios de Responsabilidad Civil, de servidores y ex servidores públicos, por percepción indebida de sueldos, salarios, honorarios, dietas y otras remuneraciones con fondos del Estado, entre ellos César Alfonso Lijerón Suárez, hoy coactivado.

Manifestó que César Alfonso Lijerón Suárez, fue notificado con el citado Dictamen de Indicios de Responsabilidad Civil, el 8 de marzo de 2019, a horas 12:32 y tomando en cuenta el 31 de abril de 2009, que es la fecha en la que cesa la percepción indebida de sueldos con fondos del Estado “(hecho generador de la responsabilidad civil que se acusa al coactivado)”, fecha que inició el cómputo de la prescripción de 10 años, de acuerdo a la previsión del art. 40 de la Ley Nº 1178, hasta la notificación y entrega del Dictamen de Indicios de Responsabilidad Civil, César Alfonso Lijerón Suárez, el 8 de marzo de 2019 a horas 12:32; acto que, debe ser considerado dentro de la previsión contenida en el art. 1503-II del CC, como acto que interrumpe la prescripción.

Señaló que el cómputo de la prescripción de 10 años, inicia de acuerdo a la previsión del art. 40 de la Ley Nº 1178 hasta la notificación y entrega del Dictamen de Indicios de Responsabilidad Civil a César Alfonso Lijerón Suárez, el fecha 8 de marzo de 2019, a horas 12:32, habiendo transcurrido 7 años, 10 meses y 7 días; en consecuencia, no operó la prescripción; sin embargo el Tribunal de alzada declaró probada la prescripción aplicando de forma indebida la normativa y la jurisprudencia a través de los Autos Supremos Nº 258/2019 de 16 de mayo y 214/2020 de 9 de marzo, lo que fueron la base para la interposición del recurso de apelación; por lo que, al no haber apreciado y valorado el Dictamen, el Auto de Vista recurrido, vulneró el principio de congruencia como elemento del debido proceso.

Petitorio.

Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la excepción de prescripción.

Contestación.

Corrido en traslado el recurso por Decreto de 18 de enero de 2023, de fs. 146, María Salvatierra Peña de Lijerón, en su condición de heredera de su esposo fallecido César Alfonso Lijerón Suárez, por memorial de fs. 154 a 157, contestó el recurso de casación, conforme sigue:

Refirió que el inicio del cómputo de la prescripción previsto en el art. 40 de la Ley Nº 1178, comienza a partir del último mes en el cual, se hizo la supuesta percepción indebida de sueldos, como hecho generador que presuntamente ocasionó daño económico al Estado; es decir, desde el 30 de abril de 2011.

Desarrolló la Sentencia Constitucional (SC) Nº 97/2003 de 13 de octubre, en relación a que el Dictamen emitido por el Contralor General, así como el dictamen de cualquier otra autoridad, se constituye en una opinión concreta y de carácter técnico debidamente fundamentada, a través de la cual se facilitan elementos de juicio que sirven de base a la formación y convicción que pueda llegar a tener una autoridad judicial o administrativa que deba resolver un asunto, en consecuencia, un dictamen por sí solo no constituye una regla o norma jurídica que establezca un deber ser, pues no obliga a nadie, por consiguiente, no puede ser catalogado como una Resolución, menos aún como una Resolución de carácter normativo.

Señaló que conforme la línea sentada por el TCP, respecto de las características y naturaleza que reviste al Dictamen de Responsabilidad Civil, conforme a las previsiones determinadas en la SC Nº 97/2003, SC Nº 1591/2005-R, SC Nº1260/2006-R y la SCP Nº181/2020-S4, entre otras, por cuanto al ser el dictamen de responsabilidad civil una opinión técnica emitida por el Contralor General del Estado, este documento al establecer simplemente indicios de responsabilidad, no conlleva la obligatoriedad de que el o los implicados paguen los cargos endilgados, ni mucho menos hacerlo o hacerlos constituir en mora cuando no son deudores ni están obligados a pagar, razón por la que legalmente no operaría la previsión contenida en el art. 1503-II del CC, a momento de la notificación con el referido Dictamen de Responsabilidad Civil, teniendo como lógica consecuencia que tampoco se interrumpa con ello el cómputo de la prescripción previsto en el art. 40 de la Ley Nº 1178.

Alegó que el art. 116-I de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la presunción de inocencia, aplicando el principio de favorabilidad y en base a ello se debe aplicar el cómputo de la prescripción previsto el art. 40 de la Ley Nº 1178; toda vez que, el mismo se interrumpe únicamente en la oportunidad de la notificación a los coactivados con una demanda judicial.

Petitorio.

Solicitó se declare infundado el recurso de casación.

Admisión.

Mediante Auto de 28 de marzo de 2023, de fs. 181, esta Sala, admitió el recurso de casación de fs. 140 a 144, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Jurisprudencia, doctrina y legislación aplicable al caso.

De la exposición del recurso que motiva autos, es visible que el fundamento principal gravita en torno a que se habría operado la prescripción de responsabilidad civil para la interposición de la presente acción; de tal manera que, para mejor resolver se considera, previa a la resolución de fondo de la problemática llegada a casación, realizar una exposición sobre aspectos legales relativos a la decisión a asumir.

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Datos del proceso

Demandante
Servicio Departamental de Salud SEDES-Beni
Demandado
César Alfonso Lijerón Suárez y otros.
Proceso
Coactivo Fiscal
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia26 de junio de 2023AS/0228/2023Fuente oficial