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TSJReiteradora

AS/0228/2024

Tribunal Supremo de Justicia
19 de marzo de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria / Por no demostrarse la interversión del título de detentador a poseedor

La parte recurrente acusa sobre el agravio relativo a la interversión del título por haber realizado mejoras y con ello se opusieron al derecho del propietario, ese aspecto no fue probado. La interversión no ha operado, porque existe actos de reconocimiento del derecho de propiedad de los demandados...

Proceso
Usucapión decenal.
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 228/2024

Fecha: 19 de marzo de 2024

Expediente: LP-14-24-S

Partes: Mery Villarreal Filipovich y Héctor José Terceros Gutiérrez c/ José Antonio, Norberto de la Cruz, Brizaida Soledad, Víctor Hugo todos Vargas Huayraña y Nancy Huayraña Morales.

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1031 a 1045 vta., interpuesto por Mery Villarreal Filipovich y Héctor José Terceros Gutiérrez, contra el Auto de Vista N° 393/2023, de 20 de julio, visible de fs. 1018 a 1028, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por los recurrentes contra José Antonio, Norberto de la Cruz, Brizaida Soledad, Víctor Hugo todos Vargas Huayraña y Nancy Huayraña Morales; la contestación que sale de fs. 1049 a 1051; el Auto de concesión de 10 de enero de 2024, a fs. 1054; Auto Supremo de admisión Nº 058/2024-RA, de 7 de febrero; y todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mery Villarreal Filipovich y Héctor José Terceros Gutiérrez mediante memorial que discurre de fs. 129 a 133 vta., ampliado y modificado según escritos obrantes de fs. 178 a 183 y de fs. 190 a 195, subsanado de fs. 384 a 388 y de fs. 390 a 392, promovieron proceso ordinario de usucapión decenal contra Norberto de la Cruz, Brizaida Soledad, José Antonio, Víctor Hugo todos Vargas Huayraña y Nancy Huayraña Morales, quienes una vez citados, los dos primeros por memorial saliente de fs. 527 a 539, respondieron negativamente a la demanda y plantearon reconvención por reivindicación más daños y perjuicios; el tercero y cuarto mediante nota a fs. 591 y vta., se adhirieron a la primera respuesta y pretensión postulada; y la última codemandada por escrito a fs. 675 se apersonó, empero su contestación no fue considerada por haberse presentado de forma extemporánea; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 253/2022, de 17 de mayo, que sale de fs. 956 a 966 vta., en la que el Juez Público, Civil y Comercial 1º de ciudad de El Alto - La Paz, declaró IMPROBADA tanto la demanda como la reconvención.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Mery Villarreal Filipovich y Héctor José Terceros Gutiérrez, mediante el memorial cursante de fs. 988 a 998; además de Brizaida Soledad Vargas Huayraña según escrito de fs. 1000 a 1002 vta., dieron lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 393/2023, de 20 de julio, obrante de fs. 1018 a 1028, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia impugnada y declaró PROBADA la demanda reconvencional de reivindicación e IMPROBADA en cuanto a los daños y perjuicios planteado por la parte demandada, manteniendo la determinación de IMPROBADA la demanda de usucapión decenal, con los fundamentos siguientes:

Apelación presentada por Mery Villarreal Filipovich de Terceros por sí y en representación de Héctor José Terceros Gutiérrez.

a) Respecto a la incorrecta valoración de la prueba literal (facturas por servicios básicos), que en el entendido de la recurrente acreditarían que desde la conclusión del contrato de anticrético actuaron como propietarios al gestionar la conexión y compra de los insumos necesarios para la provisión de la energía eléctrica; corroborado con la inspección ocular, que con las construcciones actuaron como verdaderos propietarios.

Sobre el mismo refirió el Ad quem que en sentencia se asumió que el plazo de conclusión del contrato no puede generar un cambio de la calidad de detentador a poseedor. Asimismo, refirió que el operador judicial en primera instancia sí se pronunció sobre los referidos medios de prueba y concluyó que los mismos resultan ser intrascendentes, puesto que la parte demandante reconoce que ingresó al inmueble a causa del contrato de anticresis, y al no haber operado al interversión del título su calidad de detentadora no ha variado, conforme el art. 89 de Código Civil.

Los apelantes reconocen en el contenido de la demanda y sus modificaciones que luego de la suscripción del contrato de anticresis exigieron a Loreto Ltda. el cumplimiento del contrato de anticrético, acudiendo a la vía judicial y realizando actos de comunicación notarial, prueba que fue introducida al proceso por los mismos demandantes, aspecto que refuerza el criterio del juez.

Respecto a las construcciones y mejoras realizadas, en la sentencia se concluyó que la cláusula décima quinta de contrato hizo referencia a la autorización para la construcción de muro, por ello se entiende que la misma se la realizó en su condición de detentadores e incluso las construcciones efectuadas en forma posterior y las refacciones sobre las anteriores construcciones se las realizó en su condición de anticresistas, razonamiento ratificado en el auto de vista, ya que para que exista posesión no solo debe existir el corpus también el animus.

b) En cuanto al vencimiento del contrato de anticresis, expresó que la fundamentación y motivación dispuesta por el juez se sostiene en el art. 89 del Código Civil, el cual describe que quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no cambie; situación que se presenta por la conducta de un tercero o cuando media contradicción con los derechos de propietario. Son los demandantes los que luego del cumplimiento del plazo del contrato de anticrético han exigido el cumplimiento de dicho contrato. Por lo que existe no solo un reconocimiento del derecho propietario, sino también de su calidad de detentadores. Sumado al hecho de que una relación obligacional la forma automática de su concusión debe pactarse en cláusula expresa, como describe le art. 569 del Código Civil.

En lo referente a lo dispuesto en el art. 571.I del Código Civil, esta disposición no fue solicitada al momento de plantearse la demanda, por lo que no correspondía pronunciarse al Juez, ya que si se pretendía tal aspecto debió ser demandado. En cuanto a la invocación del art. 311 del Código Civil, esa disposición regula la facultad del acreedor a exigir el cumplimiento de una obligación, cuando esta no ha sido convenida o del deudor para exigir cumplimiento del contrato formular una consignación en pago.

c) En lo que concierne a considerar la opción de venta, manifestó que al ejercer la opción de venta a través de las cartas notariadas reconocieron el derecho propietario de Loreto Internacional, se demostró con ello que no concurre el animus. Los recurrentes afirman que el contrato de anticresis feneció el 23 de agosto de 1999, existiendo el plazo de dos años para hacer valer el contrato de opción, y luego los vendedores quedan liberados. Por lo que el inicio de proceso de reconocimientos de firmas luego de mucho tiempo no cambia nada, estando los vendedores liberados.

Con el proceso de reconocimiento de firmas y las cartas notariadas, los recurrentes pretendieron el cumplimiento de la obligación, restando el animus en la posesión al reconocer el derecho de propiedad.

d) Sobre la mala apreciación de la prueba de las construcciones, pese a la autorización de la construcción de la muralla de 120 metros, refieren que se realizó una construcción mayor, ya que durante un año se levantó un muro precario y pasada la validez del contrato se realizó la construcción en los cuatro lados de muros divisorios.

El mismo no le resta validez a la vigencia del contrato de anticresis, con el cual se los califica de detentadores a los demandantes, más cuando Loreto autorizó las construcciones.

e) En lo referente a que no operó la interrupción, ya que las cartas notariadas no generan ese efecto, citando el A.S. N° 331/2013. Señaló el Tribunal de alzada que el Juez asumió que no se analizará el tema de la interrupción, puesto que no es fundamento del fallo, sino la falta de animus, por ello el Juez descartó la prueba referente a la interrupción.

f) Sobre el agravio relativo a la interversión del título por haber realizado mejoras y con ello se opusieron al derecho del propietario, ese aspecto no fue probado. La interversión no ha operado, porque existe actos de reconocimiento del derecho de propiedad de los demandados. Existe la obligación de restituir el bien a su propietario. Asimismo, citó el contenido del Auto Supremo N° 456/2022. En cuanto a la acreencia del contrato de anticresis, la cual no fue registrada a los actuales propietarios corresponde dar aplicabilidad a lo dispuesto en el Auto Supremo N° 694/2022, ese crédito debe ser reclamado en la vía pertinente, siendo que los actuales propietarios no pueden subrogarse ese crédito, no teniendo el derecho de retención.

Apelación presentada por Brizeida Soledad Vargas Huayraña, por sí y en representación de Norberto de la Cruz Vargas Huayraña y José Antonio Vargas Huayraña.

En relación con la acción reivindicatoria que fue declara improbada por el Juez en primera instancia, sostuvo que los reconventores demostraron su derecho de propiedad con la E.P. Nº 618/2017, referente a la transferencia que les hubo otorgado Loreto Internacional, con su respetivo folio real; también se encuentra acreditada la posesión por parte de los demandados, conforme se acredita por la inspección judicial de fs. 813 a 820 y las fotografías de fs. 803 a 812, en la que se observó la posesión actual de los usucapientes, las construcciones en la que se realiza trabajo de joyería, que actualmente existe un galpón y ambiente donde se trabaja con maquinaria pesada y la identificación de la cosa reivindicada, en Villa Rosas Pampa Nº 2, manzana O, de 3.831,45 m2 (registrado), y 3.935,36 m2 (según levantamiento), con Folio Real Nº 2.01.4.01.0154483. Los demandantes no señalaron que en caso de que la demanda principal no prospere, se active la petición de devolución del anticrético.

En cuanto a los daños y perjuicios exigidos, estos no han sido probados.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Mery Villarreal Filipovich y Héctor José Terceros Gutiérrez mediante escrito de fs. 1031 a 1045 vta., recurso que es objeto de estudio para su respuesta.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mery Villarreal Filipovich y Héctor José Terceros Gutiérrez, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusaron:

a) Describiendo cargos en la forma, señaló lo siguiente:

Que el Tribunal Ad quem transgredió el debido proceso en su elemento derecho a la congruencia y violó los arts. 213.II num. 3 y 218.I de la Ley N° 439, en sus elementos derecho a la motivación, fundamentación y congruencia, pues no hubo un estudio de los hechos que fueron debidamente probados con todas las pruebas aportadas, más aún, cuando se considera que cada una de estas fueron encaminadas a demostrar de manera cierta la posesión que se tiene respecto del lote de terreno objeto del presente proceso; sin embargo, el Auto de Vista no cumple con los preceptos que una sentencia debe contener aspecto que pone en evidencia la falta de congruencia con lo determinado con el A quo, considerando el art. 265.I del Adjetivo Civil, la autoridad de grado debió ajustarse a los puntos resueltos por el inferior, ya que en su recurso de apelación señalaron que el Juez no observó las pruebas aportadas al proceso: testifical, inspección y de todas las pruebas aportadas al proceso. Por ello considera la vulneración al debido proceso.

No se realiza una valoración adecuada, simplemente se circunscribe a realizar un relato de lo que debió ser analizado por el Juez. Por lo que considera infringido el art. 180-I de la Constitución Política del Estado, que se encuentra vinculado con el art. 134 del Código Procesal Civil, referente a la verdad material, ya que todas las pruebas aportadas muestran la procedencia de la demanda principal.

Denunció que concurren contradicciones de la prueba de la parte demandante con las declaraciones de los testigos de la parte demanda; se cometió un error de hecho en la valoración de la prueba; puesto que ha cumplido con cada de las pretensiones de su demanda, en sentido de que hubiera ingresado al inmueble desde la fecha de conclusión de contrato de anticresis, desde el cual han transcurrido 20 años, sin que el propietario haya reclamado el derecho de propiedad, en ese tiempo “actuó como verdadera propietaria”. Habiendo demostrado con documentación que su posesión fue pacífica. Confunde el Juez al señalar que se basa únicamente en el contrato de anticresis, cuando este ya se encuentra fenecido por disposición de la ley, y siendo sinalagmático adquiere la calidad de ley entre las partes; sin embargo, ese aspecto no fue considerado por el Juez.

Asimismo, no se ha respondido sobre los agravios causados por el Juez, en sentido de que la prueba está orientada a justificar la posesión y las mejoras introducidas. No se ingresó al fondo del agravio, solo se repitió el fundamento del Juez.

En relación con el documento de reconocimiento de firmas de fs. 40 a 51, se debe dejar en claro que ese documento no fue registrado en la Oficina de Derechos Reales, con el que se pretendía hacer valer la cláusula del compromiso de venta. Siendo ese documento uno que genera ley entre los suscribientes conforme el art. 519 del Código Civil, que no pudo centrarse, puesto que se estableció que el contrato de anticresis sigue vigente.

Tampoco se valoró la prueba testifical, considerando que se autorizó las construcciones de un muro perimetral, ese fue realizado de manera precaria, que posteriormente fue reemplazado por el actual muro de ladrillo, que también se observa con las fotografías de fs. 803 a 812 y la inspección de fs. 813 a 820. Con esa lógica se tiene el animus en la posesión.

Reiteró que se encuentra en una mala apreciación funcional del documento firmado en la gestión de 1999, donde se establece que la validez del contrato fue de 1 año, en el que se conviene que el mismo podrá ser ampliado por expreso acuerdo de voluntades, el cual debe ser cumplido conforme describe el art. 519 de Código Civil.

No se está considerando la norma sustantiva, de forma supletoria se otorga un máximo de dos años para la subsistencia de dicha promesa de venta, luego de transcurrido el plazo el vendedor queda liberado de dicha obligación contractual, lo que quiere decir que las cartas notariadas o la iniciación del proceso preliminar después de firmado el contrato no consolidaba en nada, ya que dicha venta quedó disuelta a los dos años de firmado el contrato, pero solo se refiere a la promesa de venta, ya que el mismo establecía el límite de un año, tal cual describe la cláusula cuarta del contrato, aspecto que no fue tomado en cuenta, puesto que los contratos en los que no se establece un plazo para su cumplimiento se disuelven a los dos años así lo establece el art. 464 del Código Civil.

La mala apreciación de las pruebas y su mala interpretación, en sentido de que la autorización para la construcción fue por 120 m, construidos en el frontis y la parte posterior, realizados con adobe. Después construyó un muro de ladrillo.

También se ha incumplido lo dispuesto en el art. 15 de la Ley 025, se infringe la misma al no considerar los arts. 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado.

Citó como jurisprudencia aplicable al caso los Autos Supremos N° 410/2019, 131/2016 y 225/2015.

b) Con el rótulo de recurso de casación en el fondo, denunció lo siguiente:

Que el Tribunal de alzada aplicó erróneamente los arts. 87, 89, 97, 110 y 138 del Código Civil, ya que considera que cumple con cada uno de los requisitos para que se declare probada la demanda de usucapión.

El 23 de agosto de 1999 suscribió un contrato de anticresis por el tiempo de 1 año forzoso, el cual solo podía ser ampliado por expreso acuerdo de partes, lo cual no ocurrió, por lo que a partir del 24 de agosto de 2000 se entiende que ingresó en posesión del bien inmueble, en el entendido de que la interversión opera de manera unilateral.

Citó los arts. 110 y 138 del Código Civil, para señalar que la propiedad se adquiere, entre otros hipotéticos, por usucapión y esta concurre por solo la posesión continuada durante diez años. El art. 87 del mismo cuerpo sustantivo describe los lineamientos de la posesión, como es el corpus y el animus, y tiene la posesión desde hace más de 20 años, y en cuento al animus el mismo se refleja con la forma de utilización del predio con las mejoras introducidas, las declaraciones testificales y la inspección judicial.

En lo referente a la inmutabilidad de la causa de la posesión, descrita en el art. 89 del Código Civil existe la posibilidad de pasar a ser poseedor por la simple voluntad, por medio de una expresión voluntaria, como resulta ser la causa proveniente de un tercero, con la cual se entiende que se genera una interversión unilateral con actos exteriores y la producción del efecto de exclusión del anterior propietario. Así, con las mejoras conforme al art. 97 de Código sustantivo de la materia, evidencia una verdadera interversión, que se aprecia con las fotografías de fs. 121 a 128 y las tomadas en audiencia cursante de fs. 813 a 820, donde se evidencia que las mejoras fueron útiles y cuyo fin son las de incrementar el valor del lote de terreno, ya que al instalar energía eléctrica y agua potable, conlleva la necesidad de mejorar la utilidad del terreno con la construcción de nuevos galpones, aspectos que no fueron considerados con un criterio de razonabilidad. A tal efecto, cita el contenido de los Autos Supremos Nº 348/2020, Nº 727/2016, 912/2019 y Nº 264/2020.

Por lo expuesto solicitó que el recurso sea tramitado y se pronuncie Auto Supremo casando el Auto de Vista y declarando probada la demanda de usucapión.

RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso interpuesto no cumple con lo dispuesto en los arts. 271 y 274 de Código Procesal Civil.

La parte contraria desde su presentación de su demanda ha manifestado que su ingreso al inmueble fue en razón de un contrato de anticrético y en forma posterior al cumplimiento de la fecha pactada, mediante cartas notariadas y procesos judiciales ha venido reclamando el cumplimiento del contrato de 23 de agosto de 1999, reconociendo a Loreto como la legítima propietaria, y para ello describe considerar la doctrina de los actos propios, incluso en el recurso de casación siguen reconociendo de la relación de fechas que luego de la suscripción del contrato de anticresis, ha venido generando una serie de situaciones en las que reconoce el derecho de un tercero que está vinculado con soporte contractual, y en la gestión 2011 les hizo llegar una nota en la que les reconoce como propietarios del bien inmueble.

En cuanto a la carencia de motivación y fundamentación, expresó que es una afirmación genérica, puesto que se limita a cuestionar la declaración testifical y la inspección, sin exponer cuál declaración no fue valorada.

En cuanto a la cita de la jurisprudencia referida a la verdad material, no justifica su posición, toda vez que no concurre el elemento del animus. Por reconocer los contratos la propiedad de un tercero sobre el bien a usucapir.

En lo pertinente al recurso de casación en el fondo, menciona que no se cumple con la técnica recursiva. En la postulación de la demanda no se refiere al tema de la interversión de título; si bien los contrarios exponen que se ha realizado actos materiales como ser mejoras en el inmueble, también reconocen el derecho propietario de un tercero, como son las cartas notariales y procesos judiciales. También consta que en el contrato de anticresis se facultó realizar construcciones.

Por lo que pidió que el recurso sea declarado infundado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. De la interversión del título de forma unilateral y por terceros.

Esta Sala a través del Auto Supremo N° 939/2018 de 01 de octubre, ha modulado respecto a la interversión unilateral y la interversión por terceros de la siguiente manera: “Los Autos Supremos, entre estos el AS Nº 192/2012 de 04 de septiembre, acudiendo a criterios de autores como Ripert, han teorizado sobre este instituto, señalando que: “...Esa intervención tiene lugar de dos maneras: 1º. Por una causa que proviene de un tercero y 2º. Por una contradicción a los derechos del propietario…”,  nótese que en esta acepción, al igual que en lo establecido por el art. 89 del Sustantivo Civil, se establecen dos formas de interversión, la primera a partir de actos unilaterales del intervertor, y la segunda por causas provenientes de terceros, aspectos que si bien son referidos en estos lineamientos jurisprudenciales, no han merecido el desarrollo necesario como para tener mayor compresión de lo que implica cada una de estas, razón por la cual corresponde modular estos razonamientos en sentido de establecer la forma como concurren la interversión unilateral y la interversión por terceros.

Sin duda la primera forma de interversión denominada “interversión unilateral”, es la que más desarrollo doctrinal y jurisprudencial ha merecido, entendiendo que en este caso la modificación de la causa de la posesión o interversión del título, requiere de actos que revistan de un carácter ostensible e inequívoco, que a entender de algunos autores como Gabriel R. Ventura, en su escrito “La Interversión del Título”, pág. 7, se configuran a partir de dos elementos y/o requisitos; a) los actos exteriores que dejan de manifiesto la intención de poseer por sí por parte del ocupante y b) la producción del efecto de exclusión del anterior poseedor quien perderá su posesión por virtud de la aplicación de la figura de la interversión.

El primer elemento, debe ser concebido como la voluntad de poseer por sí del ocupante que no debe quedar sólo en su intención, ni en la sola expresión de deseo, pues esta debe manifestarse de manera ostensible y pública para que el propietario la conozca o pueda llegar a conocerla, es decir que el comportamiento del detentador o poseedor precario que intervierte, debe ser acorde con el que tendría un propietario, con actos posesorios manifiestos tales como la percepción de frutos, la construcción y en general todos los actos que denoten un animus de poseer el predio a título de verdadero propietario. Por otro lado, el segundo elemento, implica el inicio de una nueva relación real con todas las características que implica la posesión y sobre todo dejando manifiestas las facultades de exclusión que surgen del dominio y cuya posesión no constituye sino la exteriorización de su ejercicio, de tal manera que el propietario deba ser desplazado de su relación real, empero que este tenga la posibilidad de contradecir dicho desplazamiento en defensa de sus derechos.

En esta misma lógica, el autor Guillermo Gapel Redcozub en su escrito “La interversión de título en el Derecho Argentino”, refiere que la interversión unilateral exige del sujeto que pretende intervertir: a) actos exteriores que manifiesten la intención de privar al poseedor de la disposición de la cosa, y b) que, mediante estos actos, logre su finalidad de exclusión, vale decir, que se produzca el “efecto privación o exclusión”, a cuyo efecto la jurisprudencia comparada, propiamente la Corte Suprema de Justicia de la Republica del Argentina, en la Sentencia del 3 de junio de 2014 dictada en el caso “Mimica, Ricardo Juan y otro c/Tierra del Fuego, señaló: “La interversión requiere así de actos de oposición y no de meras expresiones verbales, que sean lo suficientemente precisos para significar la voluntad del tenedor de excluir al poseedor, y lo suficientemente graves para poner en conocimiento de la situación al poseedor, para que éste pueda hacer valer sus derechos. El acto de oposición es al mismo tiempo un acto de afirmación de la posesión propia y de negación de la posesión ajena. Por otra parte, el acto de oposición debe ser público, en el sentido de que deben llegar a conocimiento del que sufre la interversión. En este sentido, no son suficientes las meras declaraciones de voluntad, pues lo que debe exteriorizarse son hechos materiales. Es indispensable una manifiesta rebelión contra el título actual y contra el poseedor a nombre de quien ocupaba la cosa” En cuanto al “efecto exclusión”, el mismo Tribunal en la Sentencia del 7 de octubre de 1993 dictada en el caso “Glastra S.A.C. e I. c/ Estado Nacional y otros”, aclaró; “…no basta con que se acredite un relativo desinterés por el inmueble por parte de los demandados, sino que es necesaria la cabal demostración de los actos posesorios efectuados por quien pretende usucapir y que sean lo suficientemente idóneos como para poner al propietario, que debe haber tenido conocimiento de ellos, en el trance de hacer valer por la vía que corresponde los derechos que le han sido desconocidos…”

Por otra parte, en lo que concierne a la “interversión por terceros”, autores como Papaño, Kiper, Dillon y Causse, en la obra “Derechos Reales” 3ª Edición, pág. 54, afirman que existen supuestos adicionales de interversión, y que a los ya mencionados se pueden agregar la interversión por participación de tercero, cuando por ejemplo por error el tenedor celebra un acto que lo convertiría en poseedor pero lo realiza con persona no legitimada al efecto, en ese entendido y coincidiendo con esta expresión, el autor Ripert, en su obra sobre Derechos Reales, refiere que hay interversión por un tercero cuando el detentador (actuando de buena fe) compra el inmueble a un tercero a quien tiene como verdadero propietario cuando en realidad no lo es.

Todo lo expuesto hasta ahora, sin duda nos permite entender que la interversión del título, constituye una excepción de la inmutabilidad de la causa de la posesión, que exige del intervertor, ya sea de forma unilateral o por intermedio de un tercero, realice actos exteriores que manifiesten la intención de privar al poseedor o propietario de la disposición de la cosa emergentes de hechos idóneos, concretos, públicos y ostensibles, que permitan conocer al titular la pérdida de su posesión a efectos de que este pueda oponerse a un posible desplazamiento y hacer valer sus derechos, y no limitarse a la expresión de simples manifestaciones de voluntad dirigidas a aquello, situación que lógicamente exige de quien en un proceso judicial pretenda hacer valer la interversión de su título y a partir ello obtener la titularidad de un derecho sobre la cosa, formule una solicitud expresa orientada a ello y en ese marco desarrolle una actividad probatoria conducente a demostrar aquello, pues en atención al principio dispositivo, no se puede pretender que el órgano jurisdiccional supla este extremo.

De igual forma, sobre la mejoras válidas para la interversión de título en el Auto Supremo Nº 348/2020, de 07 de marzo, se expresó “que existe la posibilidad de realizar la interversión de título, sin embargo, es necesario establecer la forma de probar la interversión de título y una forma válida de probar la interversión unilateral de título, es probando entre otras formas las mejoras que el poseedor realizó dentro en inmueble objeto de litis, mejoras que no solo deben ser expresadas sino demostradas; ahora, es importante señalar que nuestro ordenamiento jurídico en el art. 97 del Código Civil describe tres tipos de mejoras”.

Con referencia a lo descrito, este Tribunal a través del Auto Supremo N° 287/2019 de 01 de abril, desarrolló el tema de la siguiente manera: “…las mejoras, cuya naturaleza jurídica en palabras de Peyrano es entendida como toda aquella modificación material de la cosa que signifique un aumento de valor, ya que esta tiene por fin evitar el enriquecimiento indebido del propietario del bien donde se ejecutaron las mejoras y en el marco de igualdad impedir el detrimento patrimonial del poseedor. Dentro del tema de las mejoras nuestro ordenamiento jurídico las cataloga como: a) necesarias, b) útiles y c) las de mero recreo.

Sobre este tipo de división la doctrina se encargó de definir a las necesarias, como las realizadas para evitar el deterioro o destrucción del bien, es decir tiene un carácter de precautelar el bien, o sea las primeras están relacionadas a los actos de conservación y la segunda tiene por finalidad de evitar una destrucción inminente de la cosa.

Las útiles de manera opuesta son todas aquellas que tienen por esencia incrementar el valor del bien, en otras palabras, es aquella que necesariamente afecta de forma positiva en el valor del predio.

Y las de mero recreo no ingresan en ninguna de las citadas categorías, por tener un fin de mera comodidad”.

De lo descrito se puede evidenciar que en este alto Tribunal existe jurisprudencia respecto a mejoras, sin embargo, es necesario establecer las mejoras que son válidas para la interversión unilateral del título, por lo que corresponde ampliar el criterio respecto a ese tema.

Podemos iniciar señalando que, según el Diccionario de la Real Academia Española, mejora es medra, adelantamiento y aumento de una cosa, siendo el significado de la palabra medra, el aumento o progreso de una cosa; de otro lado, se puede señalar que la mejora son los gastos útiles y reproductivos que con determinados efectos legales, hace en propiedad ajena quien respecto de ella posee algún derecho. La mejora es un hecho jurídico, puesto que entraña un acontecimiento con relevancia para el derecho inmobiliario, en el caso de una modificación material de una cosa, que produce un aumento de su valor económico.

Ahora como Claudio Kiper y Mariano Otero, de manera acertada señalan, los actos posesorios también deben distinguirse de “actos conservatorios”. Al respecto manifestaron que es dable señalar que las mejoras que pudieren hacerse en la cosa o cualquier otro acto (…) constituyen conductas que patentizan el animus domini y que normalmente se ejercen por un poseedor, pero que, en virtud del principio de inmutabilidad de la causa, realizados por quien comenzó a habitar el inmueble como tenedor, se presumen de detentadores, y no de poseedores. De allí que puede darse el supuesto en que refacciones tales como, la colocación de una membrana asfáltica, pintura, cambio de cableado eléctrico o colocación de caños solo puedan ser consideradas como actos conservatorios, máxime cuando éstos pudieron ser desconocidos por el poseedor al hacerse dentro de la propiedad, por lo que mal podría prestar su conformidad u oponerse a ellos, pues uno de los presupuestos de la posesión es la publicidad y su exteriorización por actos inequívocos.

Bajo la misma lógica Gonzales Barron Gunther en su libro “La usucapión” señalo que: La interversión solo se produce cuando existen actos notorios, concluyentes, inequívocos y oponibles al titular que denotan una mutación en el concepto posesorio, por lo que no basta los hechos o las conductas que realice el poseedor sobre el bien, pues serían desconocidos para el propietario; por lo que se requiere que sean oponibles o cognoscibles de alguna manera efectiva.

Al respecto es conveniente mencionar la sentencia argentina, que fue citada por Mariani de Vidal Marina en su libro Derechos Reales, Buenos Aires Argentina T.1, pag. 164, donde describe “se rechaza la consumación del cambio posesorio en cuanto existe una conducta equívoca “La mera invocación y acreditación de actos tales como pago de impuestos, servicios y realización de refacciones en el inmueble de (…) no alcanza para que pueda alegarse la interversión de título…”.

En consecuencia, bajo lo descrito podemos llegar a concluir que, si bien existen tres clases de mejoras establecidas por nuestro ordenamiento jurídico que puede realizar el poseedor, sin embargo, para que se produzca la interversión de título, únicamente pueden ser válidas las mejoras con carácter de utilidad al ser oponibles, cognoscibles y excluyentes; pues las de mero recreo, es decir aquellas solo buscan dar mayor comodidad y las mejoras necesarias solo se limitan a conservar, no alcanzan para generar oponibilidad y se produzca la interversión de título”. (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

III.2 PERTINENCIA, IDONEIDAD O CONDUCENCIA DE LA PRUEBA

Conforme con el art. 144 del Código Procesal Civil, al describir los medios de prueba, empieza refiere que: “I. Son medios legales de prueba, los documentos, la confesión, las declaraciones de testigos, la inspección judicial, la reconstrucción de hechos, el peritaje, las presunciones y la prueba

por informe. II. Igualmente se consideran medios legales de prueba los documentos y firmas digitales y los documentos generados mediante correo electrónico, en las condiciones previstas en la Ley.

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INTERVERSIÓN DEL TÍTULO DE FORMA UNILATERAL/ La modificación de la causa de la posesión o interversión del título, requiere de actos que revistan de un carácter ostensible e inequívoco, y se configuran a partir de dos elementos y/o requisitos: a) los actos exteriores que dejan de manifiesto la intención de poseer por sí por parte del ocupante y b) la producción del efecto de exclusión del anterior poseedor quien perderá su posesión por virtud de la aplicación de la figura de la interversión.

Datos del proceso

Demandante
Mery Villarreal Filipovich y Héctor José Terceros Gutiérrez
Demandado
José Antonio, Norberto de la Cruz, Brizaida Soledad, Víctor Hugo todos Vargas Huayraña y Nancy Huayraña Morales.
Proceso
Usucapión decenal.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 939/2018 de 01 de octubre, Auto Supremo Nº 192/2012 de 04 de septiembre

Tribunal Supremo de Justicia19 de marzo de 2024AS/0228/2024Fuente oficial