Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 228/2024-RA
Sucre, 29 de febrero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 65/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 3 de enero de 2024, cursante de fs. 210 a 220 vta., Ervin Millares Arteaga, impugna el Auto de Vista 184/2023-RAR de 29 de septiembre, cursante de fs. 192 a 197, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 7 de 23 de marzo de 2017 (fs. 129 a 139 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Ervin Millares Arteaga, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. “310” (sic) del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, más el pago de costas y resarcimiento de daños civiles a favor del Estado y a instancia de la víctima y el Ministerio Público, respectivamente.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado Ervin Millares Arteaga, formuló recurso de apelación restringida (fs. 157 a 162 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 184/2023-RAR de 29 de septiembre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa exposición de antecedentes fácticos y explicación doctrinaria respecto a la procedencia del recurso de casación, reclama el recurrente que, el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación y motivación, respecto al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues en su apelación precisó que, en la Sentencia no está suficientemente acreditado que su persona hubiere ejercido acciones de intimidación, violencia física o psicológica, sino que fue una primera relación consentida en un contexto de consumo de bebidas alcohólicas, no concurriendo el elemento “QUIEN EMPLEANDO VIOLENCIA FÍSICA O INTIMIDACIÓN TUVIERA ACCESO CARNAL” (sic), habiendo sido condenado con pruebas inexistentes, incumpliendo el Tribunal de mérito lo previsto por el art. 173 del CPP, ya que, no existen pruebas que demuestren que en el acto sexual se hubiere empleado violencia física, psicológica o intimidación y el solo relato de la víctima no fue suficiente más cuando la misma no hizo referencia a la defensa material, pues la violencia física alegada por la víctima no fue corroborada con un certificado médico forense, existiendo un dictamen pericial que solo acreditó que hubo acceso carnal y no el elemento de intimidación, violencia física que debió ser demostrado a través de un certificado médico forense o de una pericia psicológica que establezca la credibilidad del testimonio de la víctima; sin embargo, el Tribunal de alzada no ejerció el control de si era evidente que el Tribunal de sentencia acreditó y con qué medios de prueba la violencia física, psicológica o la intimidación, incurriendo en carencia de fundamentación que infringe lo previsto por el art. 124 del CPP, pues a tiempo de plantear su recurso de apelación restringida invocó al Auto Supremo 249/2012-RRC de 10 de octubre; empero, fue inobservado por el Tribunal de alzada, ya que, no cumplió con su deber de controlar la aplicación de las reglas de la sana crítica y el control de logicidad que debe ejercer sobre el inferior y absolver su reclamo; no obstante, contradijo al Auto Supremo 60/2012 de 30 de marzo, al señalar que, su persona omitió identificar cuáles fueron los hechos no acreditados, pues si la omisión hubiere sido evidente le correspondía al Tribunal de alzada cumplir lo previsto por el art. 399 del CPP. También invoca el recurrente como precedente contradictorio al Auto Supremo 3/2014-RRC de 10 de febrero.
Denuncia el recurrente que, el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación y motivación respecto al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 1) del CPP con relación a los arts. 13 y 14 del CP; puesto que, fue condenado por un delito que no cometió, ya que, la relación fue consentida producto de la desinhibición y excitación en un contexto de bebidas alcohólicas y el posterior arrepentimiento de la que consintió el acto sexual por razones morales, habiendo citado en su apelación al Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, debiendo realizar la Sentencia las observaciones a elementos objetivos, elementos normativos y elementos subjetivos a fin de establecer la concurrencia de la acción delictiva, por lo que, denunció errónea aplicación del art. 14 del CP, ya que, el Tribunal de sentencia nunca refirió de qué forma su persona hubiere obrado con dolo y qué pruebas acreditaron dicho elemento, por lo que, ante la ausencia del dolo debió haberse observado el art. 13 del CP; no obstante, el Tribunal de alzada no respondió efectivamente la cuestión planteada, incurriendo en incongruencia omisiva, resultando contrario a los Autos Supremos 60/2012 de 30 de marzo, 172/2012-RRC de 24 de julio y 03/2014-RRC de 10 de febrero.
Reclama el recurrente que, el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación y motivación respecto al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 1) del CPP, con relación al art. 16 del CP, que excluye el dolo, pues en su apelación precisó que, el acceso carnal fue consentido por la víctima en un primer momento, antes de que mostrara el arrepentimiento manifestado, no habiendo empleado su persona intimidación, violencia física o violencia psicológica, ya que, para la existencia del delito, deben concurrir los elementos esenciales como la acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad, imputabilidad y punibilidad, la inconcurrencia de cualquiera de ellos hace la inexistencia del delito y por tanto de imposible aplicación la pena; empero, su agravio no mereció una respuesta individualizada. Invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007, 172/2012-RRC de 24 de julio y 03/2014-RRC de 10 de febrero.
Denuncia que, el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación y motivación, respecto al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 1) del CPP, con relación al art. 308 del CP, ya que, el Tribunal de mérito se limitó a transcribir el tipo penal sin hacer referencia a cuáles de los elementos constitutivos del delito de Violación concurrirían, ello porque no se realizó el juicio de tipicidad; es decir, la conducta con relación a cada uno de los elementos constitutivos del delito de Violación, pues la Sentencia no acreditó que su persona hubiere ejercido intimidación, violencia física o psicológica para acceder carnalmente a la presunta víctima, incurriendo la Sentencia en errónea aplicación del art. 308 del CP; empero, el Auto de Vista no realizó un control de legalidad completo y suficiente respecto a la fundamentación de la Sentencia, ya que, debió haberse pronunciado sobre los elementos objetivos y normativos, pues ante la ausencia de ellos no se estaría frente a la comisión del hecho delictivo, por lo que, la carga de la prueba no fue cumplida; empero, el Tribunal de alzada no absolvió en cuanto a la existencia de los elementos de Violencia o intimidación para configurar el tipo penal, pues le correspondía al Tribunal de alzada verificar si el juicio de tipicidad efectuado por la Sentencia fue correcta y si se cumplió con la carga de la prueba, incurriendo el fallo recurrido en una deficiente fundamentación al evadir el control de legalidad y logicidad ante su agravio, resultando una inadecuada tipicidad por carencia de los elementos constitutivos del delito conjeturando y presumiendo la existencia de la violencia física en vulneración del principio de taxatividad y legalidad. Invoca como precedente contradictorio al Auto Supremo 89/2013 de 28 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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