Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 228/2024
Sucre, 06 de mayo de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 72/2024
Demandante : Pánfilo Topa Flores
Demandado : Julio Mendoza Alvarez
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Potosí
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
I.VISTOS: Los recursos de casación de fs. 251 a 253 y 257 a 261, interpuestos por Waldo Antonio Moscoso Cortes en representación de Julio Mendoza Alvarez, y Pánfilo Topa Flores respectivamente, contra el Auto de Vista N° 139/2023 de 31 de octubre, de fs. 238 a 243, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso de Beneficios Sociales seguido por Pánfilo Topa Flores contra Julio Mendoza Álvarez; el Auto N° 02/2024 de 5 de febrero a fs. 264 vta. que concedió los recursos; el Auto Supremo N° 72/2024-A de 8 de febrero de fs. 270 y vta. que declaró admisibles los recursos de casación y los antecedentes del proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital del departamento de Potosí, emitió la Sentencia Nº 033/2022 de 21 de noviembre de fs. 193 a 204, declarando probada en parte la demanda de fs. 3 a 8, debiendo cancelar la parte demandada a favor del demandante los beneficios sociales de acuerdo a la siguiente liquidación:
Tiempo de Servicios: 4 años, 7 meses
Salario Indemnizable: Bs.- 3.375,56.-
Indemnización
Bs. 15.471,31
Aguinaldo duodécimas
Bs. 1.969,07
Vacaciones
Bs. 3.375,56
Bono de Antigüedad
Bs. 3.183,00
Sub Total
Bs. 23.998,94
Multa del 30%
Bs.- 7.199,68
Total
Bs. 31.198,62
Menos monto pagados en efectivo
Bs.- 30.000,00
TOTAL
Bs.- 1.198,62
2. Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandante de fs. 212 a 215 vta., por Auto de Vista N° 139/2023 de 31 de octubre de fs. 238 a 243, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, revoco parcialmente la Sentencia N° 33/2022 de 21 de noviembre, debiendo incluirse el monto de Bs.- 1.969,07 correspondiente a la multa del aguinaldo por no cancelar en el plazo previsto.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Dicho fallo motivó los recursos de casación de las partes cursantes de fs. 251 a 253 y 257 a 261 respectivamente, de lo que se tiene que:
PRIMER RECURSO
Recurso de casación de la parte demandada.
El referido Auto de Vista, motivó a Waldo Antonio Moscoso Cortes en representación convención de Julio Mendoza Alvares, a interponer el recurso de casación con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 251 a 253.
En la Forma
Indica que el Auto de Vista N° 139/2023 de 31 de octubre de 2019 no contiene una adecuada fundamentación y motivación, ya que únicamente se basa en la transcripción de los arts. 66 y 205 del Código Procesal del Trabajo (CPT), el art. 256 de la Ley Procesal Civil, y el art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT); careciendo de esta manera de la debida fundamentación ya que la motivación es un requisito imprescindible para la validez de las resoluciones judiciales o administrativas.
En el presente caso se puede apreciar que la decisión es arbitraria al pretender justificar con cuatro artículos que solo se limitan a confirmar la sentencia sin hacer un análisis de los agravios y de las pruebas.
En el Fondo
Manifiesta errónea interposición de la multa del 30%, ya que al no haber un despido forzoso, sino que la extinción de la relación laboral fue por abandono, no es procedente la multa del 30% ni mucho menos el mantenimiento de valor, según dispone el art. del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, ya que para el pago de ambos rubros, la relación laboral debe terminar por despido, y que no esté contemplada en el art, 16 de la LGT.
Cabe recalcar que dicha multa y mantenimiento de valor, se aplica a los trabajadores dependientes, subordinados, que realizan trabajo ajeno y perciben una remuneración, y solamente a aquellos que son despedidos intempestivamente, conforme los arts. 2 y 3 del DS 28688 de 1 de mayo de 2006, no es procedente el pago.
El recurso formulado por Waldo Antonio Moscos Cortes concluyó requiriendo que en el fondo y la forma se tramite y conceda para que se Case en el fondo y nulidad del Auto de Vista, y se dicte uno nuevo.
SEGUNDO RECURSO
Recurso de casación interpuesto por la parte demandante.
El recurso interpuesto por Panfilo Topa Flores de fs. 257 a 261 vta. señala la vulneración del principio de verdad material y del art. 17 parágrafo II) de la Ley 025, y consiguiente error in iudicando y art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), puesto que en el recurso de apelación de la otra parte no se evidencia la incorrecta aplicación de los principios de verdad material y libre apreciación de la prueba que mencionó el demandado; sin embargo respecto a los agravios mencionados por la sentencia apelada no sucede lo mismo, cuando fueron puntualizados cada uno de los agravios ocasionados.
2.- Indica vulneración del art. 256 del Código Procesal Civil (CPC) y del art. 206 del Código Procesal del Trabajo (CPT), ya que no se puede traer a colación la normativa procesal civil, en circunstancias que no existe vacío en la norma procesal laboral.
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