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TSJ

AS/0228/2026-A

Tribunal Supremo de Justicia
16 de junio de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Estafa
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0228/2026-A ANALISIS DE ADMISIÓN

Proceso: Santa Cruz 51/2025

Parte acusadora: Ministerio Público, María Ríos Calderón y Santiago Alejandro Guerrero Ríos

Parte imputada: Tatiana Montenegro Calderón y Wilson Torrico Soliz Delito: Estafa con agravante de Victimas Múltiples, arts. 335 y 346 Bis. del Código Penal (CP)

Sucre, nueve de marzo de dos mil veintiséis

Por memorial de casación presentado el 2 de enero de 2025, cursante de fs. 1630 a 1633, Wilson Torrico Soliz y Tatiana Montenegro Calderón, impugnan el Auto de Vista 158 de 20 de septiembre de 2024, de fs. 1602 a 1607 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de María Ríos Calderón y Santiago Alejandro Guerrero Ríos, por la presunta comisión del delito de Estafa con agravante de Victimas Múltiples, previsto y sancionado por los arts. 335 y 346 Bis.

del CP.

I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.

SENTENCIA Por Sentencia 15/2024 de 24 de abril de fs. 1544 a 1568 vta, el Juzgado de Sentencia Décimo Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Tatiana Montenegro Calderón y Wilson Torrico Soliz, absueltos de la comisión del delito de Estafa en caso de agravación de Victimas múltiples, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 Bis. del CP, disponiendo la cesación de todas las medidas cautelares personales dispuestas en su contra.

IL2.

APELACIÓN RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público, formuló el recurso de apelación restringida de fs. 1573 a 1580 vta., resuelto por Auto de

Vista 158 de 20 de septiembre de 2024, de fs. 1602 a 1607 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró procedente el recurso planteado;

por consiguiente, anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.

II MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Acusan los recurrentes, errónea aplicación de la ley sustantiva prevista en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando que no se realizó una correcta aplicación de la norma sustantiva penal en cuanto el tipo penal de Estafa con la agravante del art. 346 Bis. del CP, que el Auto de Vista impugnado es absolutamente ilegal y contradictorio, que se contrapone a los precedentes contradictorios señalados, además de incurrir en incongruencia y contradicción entre el delito acusado y la Sentencia y Auto de Vista recurrido por el que se anuló la Sentencia de una manera injusta e ilegal Señala como precedente contradictorio, los Autos Suprems (AASS) 241 de 1 de agosto de 2005, 112/2012 de 6 de septiembre, 368/2014 del 8 de agosto y 790/2015 del 6 de noviembre de 2015 Il MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.

A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de

cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).

Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.

El art. 180.11 de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.

Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.

Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.

De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados!; sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser 1 Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7.

restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución?.

En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de reserva legal en el art. 109.II de la CPE estableciendo que: Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art. 180.11 de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación legal realizada por el legislador boliviano.

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Datos del proceso

Demandante
Santiago Alejandro Guerrero Rios, Maria Rios Calderon y MINISTERIO PÚBLICO
Demandado
Wilson Torrico Soliz y Tatiana Montenegro Calderon
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia16 de junio de 2026AS/0228/2026-AFuente oficial