Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 228/2026 Sucre, 17 de abril de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 833/2025 Demandante 1: Dennis Gilmar Mamani Quispe Demandado : Yacimientos Petrolíferos Bolivianos Y .P.F.B.
Proceso : Reincorporación Distrito : Oruro Relatora : Megda. Rosmery Ruiz Martínez I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 696 a 698 vta., interpuesto por Dennis Gilmar Mamani Quispe, impugnando el Auto de Vista 276/2025 de 1 de septiembre, de fs. 687 a 694, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral de Reincorporación seguido por el recurrente contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, la contestación al recurso de fs. 710 a 712 vta., el Auto 433/2025 de 30 de septiembre a fs. 713 y vta., que concedió el recurso; el Auto de Admisión 833/2025-A de 14 de octubre a fs.
719 y vta., que admitió el Recurso de Casación y lo obrado en el proceso.
IL. ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia Tramitado el proceso laboral de Reincorporación seguido por Dennis Gilmar Mamani Quispe contra Yacimientos Petrolíferos Página 1 de 19
Bolivianos (YPFB), el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del Departamento de Oruro, emitió la Sentencia 17/2025 de 19 de marzo de fs. 643 a 651 vta., que declaró IMPROBADA la demanda de reincorporación laboral de fs. 22 a 25 vta., y fs. 28 a 29 modificado y aclarado de fs. 106 a 107 vta., fs. 112 a 113 vta., y de fs. 118 a 119, en cumplimiento al Auto Interlocutorio 10/2024 de 1 de marzo. con costas.
Auto de Vista Interpuesto el Recurso de Apelación, por Dennis Gilmar Mamani Quispe, de fs. 653 a 655, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 276/2025 de 1 de septiembre, de fs. 687 a 694 que CONFIRMÓ la Sentencia 17/2025 de 19 de marzo de fs. 643 a 651 vta.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Contra el referido Auto de Vista, Dennis Gilmar Mamani Quispe interpuso Recurso de Nulidad o Casación de fs. 696 a 698 vta., con los siguientes argumentos:
Señaló, que el Auto de Vista 276/2025 de 1 de septiembre, incurrió en errónea valoración de las pruebas, concretamente sobre la suscripción de varios contratos sucesivos y continuos los cuales no fueron analizados respecto a la continuidad laboral reflejada en el cumplimiento obligatorio de marcado de asistencia durante los años de trabajo.
Asimismo, refirió que los de Alzada en el análisis de fondo, en cuanto al cumplimiento de contrato administrativo, le consideraron como Consultor de Línea, siendo por ello que no debería cumplir con una jornada laboral de 8 horas y menos con el marcado de asistencia, en aplicación al principio de la realidad, Página ? de 19
Cngano Judicial conforme lo dispuesto por el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 28699 y el art. 4.1.d) del mismo cuerpo normativo.
Alegó, que trabajó en una relación de dependencia de manera continua, bajo órdenes de un inmediato superior, cumpliendo un horario de trabajo, aspectos, que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de Apelación, de hecho, en YPFB la mayoría de los trabajadores se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo, lo cual contraviene el derecho de igualdad y a la no discriminación en observancia a lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 650/2015 de 22 de junio (no señalo sala emisora).
Enfatizó, que conforme al DS 29506 en concordancia con el DS 181, en el Subsistema de Contratación de Bienes y Servicios, comprende el conjunto de funciones, actividades y procedimientos administrativos para adquirir bienes, contratar obras, servicios generales y servicios de consultoría, normativa de alcance general para todas las entidades públicas y de menor jerarquía con respecto a la aplicación de la Ley, jerarquía que debe observarse conforme al art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), normativa que la autoridad jurisdiccional no observó en aplicación de la Ley 466 de 26 de diciembre de 2013 (Ley de la Empresa Pública), en la que se encuentra YPFB en calidad de empresa, normativa que debe ser aplicada de manera específica en la contratación de los trabajadores, ya que, los mismos se encuentran contemplados en el art. 47.1 de la Ley de la Empresa Pública, referido al régimen laboral; y no de forma camulfiada, contraviniendo flagrantemente una verdadera relación laboral, contratando trabajadores bajo normas y directrices de menor jerarquía, en concordancia con el art. 48.1.1I de la CPE
Reiteró, que prestó de manera continua durante los 8 años su fuerza de trabajo en tareas propias y permanentes de la empresa,
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cumpliendo con la jornada laboral de 8 horas de trabajo, efectuado a través del marcado de manera digital, bajo relación de dependencia de YPFB en el Distrito Redes de Gas Oruro, y la designación de un Jefe Inmediato Superior quien daba las instrucciones y los trabajos que se debían cumplir, a quien se le presentaba los informes mensuales para recibir el pago de la remuneración, efectuado a través de depósitos bancarios en el Banco Unión, lo que acredita la prestación de trabajo a cuenta ajena.
Manifestó, que en aplicación de la jerarquía normativa, considera estar inmerso dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo a través de la Conversión de Contratos y aplicación de la Ley, establecido en el art. 47.1 de la Ley 466, relacionada con la Ley de la Empresa Pública de 26 de diciembre de 20183, referido al régimen laboral, norma que establece que las empresas públicas elaborarán su reglamento interno de administración de recursos humanos con base en la normativa referida, debiendo considerar su dinámica empresarial; sin embargo, habiendo transcurrido más de 10 años, YPFB no emitió hasta la fecha su reglamento, argumentando que sigue en proceso de implementación;
contraviniendo las disposiciones transitorias del citado art. 47.1.1II de la Ley 466
Concluyó su memorial, solicitando se REVOQUE el Auto de Vista, y se ordene su reincorporación a su fuente de trabajo, en el marco de la Ley General del Trabajo (LGT)
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante memorial de fs. 710 a 712 vta., YPFB a través de su representante legal, contestó al Recurso de Casación, manifestando que, de los antecedentes de respaldo, documentales, declaraciones de testigos de descargo, y memoriales que demuestran la verdad material y con la que acreditan que el demandante tuvo contratos
Crgano Judicial administrativos, bajo la modalidad de prestación de servicios; y que, por ello no le corresponde reincorporación laboral, dado que, nunca suscribió Contratos a Plazo Fijo, ni en ninguna otra modalidad con YPFB, en tal sentido, la relación contractual fue de naturaleza administrativa con la Estatal Petrolera, producto de diferentes procesos de contratación que YPFB realizó, a tal efecto, se enviaban las invitaciones a todos los proveedores que se encontraban consignados en el Registro de Proveedores del Estado, entre ellos el ahora demandante, estos procesos de contratación son efectuados en el marco de los Reglamentos del DS 29506 concordante con el DS 181.
Indicó, que el demandante se presentó a las licitaciones públicas realizadas por YPFB, en los procesos de contratación de Servicio de Consultores Individuales en Línea, en el marco del Reglamento de Contrataciones Directas conforme el DS 29506, licitación que fue adjudicada al actor, con la Nota emitida por el Analista de Contrataciones, para la presentación de documentos para la formalización del proceso de contratación; situación que evidencia, la mala fe del demandante al instaurar una demanda con supuestos derechos laborales.
Señaló, que el demandante en su recurso no identificó cuales fueron sus derechos lesionados, ni cómo la resolución de Alzada, hubiese transgredido los mismos de forma concreta; más al contrario los fallos de instancia determinaron que no corresponde su reincorporación por ser Contratos Administrativos.
En su petitorio solicitó, se declare INFUNDADO el Recurso de Casación deducido por el demandante; y, se CONFIRME la Sentencia 17/2025 de 19 de marzo, al no existir agravios objetivamente planteados en el Recurso de Casación. Con costas al recurrente.
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V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO EN CONCRETO.
Alcance y efectos de los Contratos Administrativos.
El 4.8) de la Ley de Procedimiento Administrativo, señala que: Las actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario; en ese sentido, las contrataciones de la administración pública, son instrumentos jurídicos de los que se vale para cumplir sus finalidades, hacer efectivos los deberes públicos y prestar los servicios que a su cargo se hallen.
Ese interés general, guía y explica las formas en las que las contrataciones estatales operan, por cuanto, no se hallan liberadas al funcionamiento de cada ente en específico; sino encuadran en la generalidad de las normas que las regulan, que a su vez se sustentan en principios que rigen los procesos de contratación de bienes y servicios, como lo son los de solidaridad, buena fe, economía, eficacia, eficiencia, equidad, entre otros, siempre supeditados a los fines que el Estado persigue.
El régimen de contrataciones de bienes y servicios en la administración pública, supone una significación distinta a la de ordenamientos de naturaleza privada, al ser integrante del derecho público. En ese orden, la actuación de la administración se sujeta expresamente a lo reconocido en las normas correspondientes, obligando a la administración pública a cumplir necesariamente con procedimientos legales aplicables para la formación de la voluntad de adquirir o contratar, a efectos de tener como válida una adquisición o una contratación.
En tal sentido el art. 10 de Ley 1178, dispone que el Sistema de Administración de Bienes y Servicios, establecerá la forma de contratación, manejo y disposición de bienes y servicios; en tanto el artículo 20 de la misma Ley, establece las atribuciones básicas
Organo Judicial de los órganos rectores, entre las cuales se encuentra la de emitir las normas y reglamentos básicos para cada sistema; esta secuencia normativa implica el reconocimiento de una amplia libertad de configuración para diseñar un régimen legal cuya finalidad sea la de propender el logro de objetivos constitucionales del Estado, por cuanto el cumplimiento de metas, en los hechos, requiere del aprovisionamiento de bienes, servicios y construcción de obras.
Dentro de ese margen configurador, las contrataciones en la administración pública no se hallan libradas a la discrecionalidad de los contratantes, sino se subsumen a preceptos expresos y previamente determinados, por cuanto, dadas las especiales características de los contratos suscritos por el Estado, situaciones referidas a las cláusulas excepcionales (o exorbitantes), la clasificación de los contratos estatales, competencia y capacidad para contratar, principios fundamentales, nulidades, responsabilidad contractual, solución de las controversias contractuales, y los procedimientos a los que la actividad contractual del Estado se rige.
De lo señalado, y partiendo de la premisa que la actividad contractual de la administración pública no se encuentra sujeta a la autonomía de la voluntad, sino a regímenes preestablecidos en norma; al respecto, el art. 47 de la Ley 1178 en su parte final, señala que: Son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza. Al respecto, Elizabeth Íñiguez de Salinas define al contrato administrativo como: El acuerdo de voluntades generador de obligaciones y derechos, celebrado entre un órgano del Estado, en ejercicio de las funciones administrativas que le competen con otro órgano administrativo o con un particular o administrado para satisfacer finalidades públicas.
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Siguiendo esa línea, el art. 32 del DS 29190, establecía que: los contratos que suscriben las entidades públicas para la provisión de bienes, obras, servicios generales y servicios de consultoría, son de naturaleza administrativa; de igual manera, sobre esa misma temática el art. 85 del DS 181, mantiene tal criterio manifestando que: Los contratos que suscriben las entidades públicas para la provisión de bienes y servicios, son de naturaleza administrativa.
Por su naturaleza y características propias, el contrato administrativo en general, si bien conduce ala contratación de servicios, por el que una persona natural o jurídica, se obligue a ejecutar en favor de la administración pública; en ese sentido, la doctrina y jurisprudencia en la materia, son coincidentes en afirmar que la posición de la persona natural o jurídica que contrate con la administración pública es la de un contratista independiente, por cuanto la administración no está legalmente autorizada para celebrar un contrato de cuya formación, contenido y ejecución exhiba las notas de un contrato de trabajo.
Por otro lado, la norma determina que quien celebra con la administración pública un contrato administrativo, por el acuerdo sólo adquiere el carácter de titular de una relación contractual, ello claro dentro del marco de acción de lo inscrito en el contrato, sin que, tal situación implique una transformación en servidor público, ya que, el régimen del servidor público y de su responsabilidad se encuentra definido y regulado en la Ley, de lo que se desprende que, de ninguna manera un contrato administrativo puede dotar al contratado, condiciones de servidor público, ya que éstos ejercen sus funciones dentro de un régimen especial, en la forma prevista por los arts. 232 y siguientes de la CPE, la Ley del Estatuto del Funcionario Público y normas conexas, tal cual se desprende del art. 6 de la mencionada norma legal, en sentido que: No están sometidas al presente Estatuto ni a
Cngano Judicial la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios; de lo cual, paralelamente se tiene que no cumplirse aquella disposición surgiría un eventual detrimento a la carrera administrativa como instrumento esencial para que el mérito sea la única regla de acceso y permanencia en la función pública. En definitiva, el régimen especial de los servidores públicos, no es en modo alguno equivalente, mucho menos asimilable a la posición que tiene un contratista independiente frente a la administración pública.
Del contrato de consultoría en línea, alcances y límites.
La distinción de los contratos de consultorías, en relación al tipo de labores (profesionales, técnicas y administrativas) como así en los parámetros para su pago, fue incluida en la Ley Financial para la gestión 2004, con un criterio mantenido en la racionalización en el gasto público, así su art. 3, expresa: Los niveles de honorarios mensuales de consultores unipersonales independientes contratados con recursos públicos, para ejercer actividades profesionales, técnicas y administrativas, no podrán ser superiores a los establecidos para el personal designado mediante memorándums o resoluciones que tenga asignaciones de funciones equivalentes en el órgano, institución o entidad. Asimismo, estos honorarios no podrán sobrepasar la remuneración que perciba un Director General.
Se exceptúan de la restricción del anterior párrafo, las consultorías para realizar trabajos específicos por plazo y producto determinado
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