Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 228/2026 Sucre, 16 de abril de 2026
Expediente : 684/2025
Demandante :. Patricia Calizaya Cejas
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Tarija
Relator : Meda. Rosmery Ruiz Martínez I. VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba (GAM-Yacuiba) a través de su representante legal, de fs. 641 a 652 y por el Concejo Municipal del GAM-Yacuiba a través de sus representantes legales, de fs. 654 a 663 vta., impugnando el Auto de Vista N 60/2025 de 22 de abril de fs.
626 a 638 vta., emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, seguido por Patricia Calizaya Cejas contra las instituciones recurrentes; sin contestación a los recursos, el Auto Interlocutorio N 129/2025 de 05 de agosto a fs.
668 y vta., que concedió los recursos de casación; el Auto Supremo de Admisión N 684/2025-A de 01 de septiembre, a fs. 675 y vta., que admitió los Recursos de Casación y lo obrado en el proceso.
IL ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, el Juez de Partido de Trabajo, Seguridad Social y Público de la Niñez y Adolescencia Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, emitió la Sentencia N 8/2022 de 21 de noviembre, de fs. 516 a 529, que declaró PROBADA en parte la demanda, ordenando a la parte
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demandada pague en favor de Patricia Calizaya Cejas, la suma de Bs185.571 (Ciento ochenta y cinco mil quinientos setenta y un 00/ 100 bolivianos).
Auto de Vista En mérito a los recursos de apelación de fs. 542 a 548 y de fs. 551 a 553, interpuesto por el Concejo Municipal y la actora; respectivamente, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista N 60/2025 de 22 de abril de fs. 626 a 638 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N 8/2022; y respecto a recurso de apelación interpuesto por la demandante, se REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia N 8/2025 de 21 de noviembre, de fs. 516 a 529 de obrados, con relación a derecho adquirido de las vacaciones, se incorpora a la liquidación que asciende a la suma de Bs44.548,48.- (Cuarenta y cuatro mil quinientos cuarenta y ocho 48/ 100 bolivianos).
II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Recurso de Casación del GAM-Yacuiba:
Contra el referido Auto de Vista, el GAM-Yacuiba a través de su represente legal, interpuso el recurso de casación de fs. 641 a 652, exponiendo los siguientes argumentos:
Vulneración al debido proceso, la indebida aplicación de normativa laboral y la incorrecta interpretación del régimen jurídico de las autoridades electas.
En primer término, cuestiona la exigencia del depósito judicial previsto en el art. 211 del Código Procesal del Trabajo (CPT), señalando que esta condición limita el acceso a la justicia y el derecho a la impugnación, al supeditar su ejercicio a una exigencia económica. En este sentido, invocó la Sentencia Constitucional (SC) N 0967/2014, que establece la inconstitucionalidad de requisitos económicos que restrinjan el acceso a la jurisdicción, así como Página 2 de 19
jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha determinado que no corresponde exigir dicho depósito para la interposición de recursos.
Denunció la vulneración al debido proceso, específicamente en sus vertientes de fundamentación, motivación, valoración probatoria y congruencia. Señaló que el Auto de Vista impugnado carece de una debida fundamentación jurídica, al no desarrollar un análisis lógico entre los hechos, la prueba y la normativa aplicable, limitándose a afirmaciones generales. Asimismo, sostuvo que el Tribunal de Alzada no dio respuesta a los agravios planteados en apelación, configurándose una Resolución incongruente y con motivación aparente.
En relación a la valoración de la prueba, el recurrente reconoció la facultad del Juzgador de aplicar la sana crítica; sin embargo, enfatizó que esta no es absoluta, sino que debe estar debidamente fundamentada, invocando jurisprudencia como el Auto Supremo N AS0342/2021.
Por otra parte, cuestionó la aplicación del principio de verdad material y primacía de la realidad, señalando que el Tribunal de Alzada pretende, mediante estos principios, configurar una relación laboral inexistente, sin que se hayan acreditado los elementos esenciales de dicha relación, como la subordinación, la prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de salario, conforme al Decreto Supremo (DS) N 28699.
En ese contexto, sostuvo que la demandante, en su calidad de Concejal Municipal, es una autoridad electa, cuya relación con el Estado se rige por un régimen especial. Para sustentar este argumento, invocó la Ley N 2027 Estatuto del Funcionario Público (EFP), destacando que los funcionarios electos no están sujetos a la carrera administrativa ni al régimen laboral, así como la Ley N 2028 (Ley de Municipalidades), que establece un régimen especial de retribuciones limitado a los beneficios expresamente previstos.
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En cuanto al derecho a vacaciones, argumentó que el Auto de Vista incurre en error al reconocer dicho derecho, señalando que este es propio de una relación laboral dependiente. Invocó el DS N 12058, que reguló la compensación de vacaciones exclusivamente para trabajadores subordinados, lo cual no es aplicable al caso. Asimismo, señaló que los concejales no gozan de vacaciones, sino de licencias, conforme al reglamento del Concejo Municipal, y que sus funciones no se desarrollan bajo un horario fijo ni subordinación.
Respecto al subsidio de frontera, sostuvó que no puede ser considerado un derecho adquirido, toda vez que dicho beneficio corresponde a trabajadores sujetos a la Ley General del Trabajo.
Invocó el DS N 4668, indicando que el derecho adquirido solo se configura cuando el beneficio ha sido incorporado válidamente al patrimonio del trabajador dentro de una relación laboral, lo cual no ocurre en el presente caso.
Finalmente, concluyó que el Auto de Vista incurrió en una indebida aplicación de la normativa, al equiparar a una autoridad electa con un trabajador dependiente, reconociendo derechos no previstos por Ley, lo que vulneró el principio de legalidad y afecta recursos públicos municipales. En consecuencia, solicitó que se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda.
Recurso de Casación del Concejo Municipal del GAM-Yacuiba:
Por su parte, el recurso de casación interpuesto por el Concejo Municipal del GAM-Yacuiba a través de sus representantes legales, de fs. 654 a 663 vta., acusa lo siguiente:
En cumplimiento del art. 210 del CPT-2013, señalaron que el recurso es presentado dentro del plazo legal, cuestionando además la exigencia del depósito judicial como requisito de admisibilidad, indicando que dicha exigencia limita el acceso a la justicia y el derecho a la impugnación, afectando principios constitucionales como la igualdad, la gratuidad y el acceso efectivo a la justicia, Página 4 de 19
apoyándose en jurisprudencia constitucional que declaró
inconstitucional este tipo de exigencias por generar discriminación
en función de la capacidad económica.
Asimismo, invocaron jurisprudencia del Tribunal Supremo y del
Tribunal Constitucional que establece que la presentación de
certificados de depósito para interponer recurso de casación no es
procedente, por vulnerar derechos fundamentales como el debido
proceso, la defensa y la igualdad ante la Ley.
Señalaron que el Auto de Vista incurre en vulneración del debido
proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, valoración
probatoria y congruencia.
Indicaron que, si bien el Tribunal de Alzada reconoce el sistema de
libre valoración de la prueba (sana crítica), ello no exime al Juzgador
de la obligación de fundamentar sus decisiones, conforme a la
Constitución y la jurisprudencia.
Sostienen que toda Resolución judicial debe expresar de manera
clara las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión, y
que en el caso concreto el Auto de Vista no cumple con este deber, ya
que; no expone adecuadamente los motivos que sustentan su
decisión.
No realizó una relación clara entre los hechos y los agravios
planteados en apelación.
No justificó por qué confirmó la Sentencia de primera instancia.
Se limitó a emitir conclusiones sin una debida explicación jurídica.
Citarón jurisprudencia que establece que la falta de motivación
constituye causal de nulidad, evidenciando que el Tribunal de Alzada
no realizó un análisis completo ni razonado del caso, vulnerando el
debido proceso y el derecho a la defensa.
Error en la calificación de los servidores públicos
Las recurrentes sostuvieron que el Auto de Vista realizó una
interpretación incorrecta de la normativa al considerar que los Página 5 de 19
concejales municipales pueden ser tratados como funcionarios públicos sujetos a carrera administrativa.
Indicaron que; la demandante fue encuadrada de forma forzada dentro del art. 5 de la Ley 2027, y se ignoró la diferencia entre servidores públicos y autoridades electas, cuando la Constitución Política del Estado y la Ley N 2027 establecen claramente esta distinción; se argumenta que, los concejales municipales son autoridades electas, no funcionarios de carrera y por ello, no están sujetos a la carrera administrativa ni al régimen laboral ni la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP).
Su función derivó de un proceso electoral y no de una relación de dependencia laboral; se enfatizó que la diferencia radica en; la fuente de la función (elección vs. designación).
La naturaleza de la función (representación política vs. relación laboral); por tanto, sostuvieron que, el Auto de Vista incurrió en error al no considerar esta diferenciación fundamental.
Argumentó que el Auto de Vista intentó naturalizar una relación laboral inexistente entre la demandante y el Concejo Municipal.
Señalaron que no se configuran los elementos esenciales de la relación laboral; no existe relación de dependencia o subordinación, no hay prestación de trabajo por cuenta ajena en sentido laboral, no existe percepción de salario como remuneración laboral, mencionaron también que, los concejales no están subordinados a ningún empleador.
Se encuentran en la cúspide jerárquica del órgano legislativo municipal.
Ejercen funciones propias de su investidura, no de carácter laboral.
Asimismo, señalaron que no existen pruebas como planillas de pago de salarios, registros de asistencia, contratos laborales; por lo que no puede sostenerse la existencia de una relación laboral bajo el principio de primacía de la realidad.
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