Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 229 Sucre, 12 de julio de 2002.
DISTRITO : La Paz JUICIO : Ordinario - Divorcio
PARTES : Angélica Aliaga Belmonte c/ Jaime Céspedes Morales
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.
VISTOS: El recurso de casación deducido a fojas 154 por Angélica Aliaga Belmonte, contra el auto de vista de fojas 149, pronunciado en fecha 4 de abril de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre divorcio absoluto seguido por la recurrente contra Jaime Céspedes, los antecedentes del cuaderno procesal, el dictamen del señor Fiscal General de la República de fojas 160 y,
RESULTANDO: Que en ejecución de sentencia, el a quo pronuncia el auto de fojas 132-133 de 26 de septiembre de 2000 que declara probada en parte la demanda de división y partición de bienes gananciales. Auto que ha sido plenamente confirmado por la Sala Civil Primera en fecha 4 de abril de 2001, de esta resolución recurre la actora, impugnación que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO: De la revisión del proceso y esencialmente de las resoluciones objeto del recurso, se establece que en ejecución de sentencia desvinculatoria del matrimonio, se procedió a establecer la liquidación del patrimonio conyugal, habiendo pronunciado el juez a quo la resolución que ingresa en la previsión del art. 518 del Código de Procedimiento Civil; esta resolución es apelable sin recurso ulterior, así precisa la norma legal citada. El art. 213 parágrafo I) del mentado Adjetivo, faculta al Tribunal negar el examen del recurso, cuando este no es procedente en virtud a la irrecurribilidad del mismo. Siendo claras y precisas las disposiciones citadas en relación al art. 255 del mismo cuerpo legal que es corroborado por el art. 26 de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, corresponde aplicar en autos la determinación de esa preceptiva en concordancia con los arts. 271-1) y 272-1 del indicado Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el dictamen fiscal declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas.
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