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TSJ

AS/0229/2004

Tribunal Supremo de Justicia
30 de noviembre de 2004Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario sobre divorcio absoluto
Sala
Civil I
Año
2004

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Texto del fallo

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 229 Sucre, 30 de Noviembre de 2004

DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre divorcio absoluto

PARTES : Cirilo Funes Miranda c/ María Felicidad Antezana Crespo

RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Franz Monroy Bustamante en representación legal de María Felicidad Antezana Crespo de fs. 306-307, por una parte, y por otra el interpuesto por Cirilo Funes Miranda de fs. 320 a 321, ambos contra el auto de vista de fs. 302 a 304, pronunciado en fecha 26 de Junio de 2003 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre divorcio absoluto sustentado entre Cirilo Funes Miranda contra María Felicidad Antezana Crespo, el dictamen fiscal de fecha 27 de mayo de 2004, corriente en folios 332 a 333, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: La demanda de desvinculación matrimonial a instancia de Cirilo Funes Miranda contra su esposa María Felicidad Antezana Crespo por la causal prevista en el art. 130-4) del Código de Familia, concluyó con la sentencia de fs. 246-248, que declara probada la demanda principal e improbada la acción reconvencional y declara disuelto el vínculo conyugal que unía a los contendientes por culpa atribuible a la demandada, disponiendo además que ésta cancele a favor del actor una asistencia familiar de Bolivianos Cuatrocientos en atención a las circunstancias de invalidez del beneficiario. Declara bien ganancial la acción telefónica Nº 4262357, declara nula la venta del 50% de acciones realizada a favor de la demandada y dispone su división y partición en ejecución de sentencia; en cuanto al inmueble de la urbanización "12 de enero" dispone que también en ejecución de sentencia se proceda a la división y partición de las mejoras introducidas previa su valuación.

Resolución de grado que fue apelada, tanto por la demandada como por el demandante, ante el tribunal de alzada, quien por auto de vista de fs. 302-304, confirma en parte la sentencia, excluyendo de la división y partición las mejoras del inmueble sito en la urbanización "12 de enero", por ser patrimonial de la demandada. Fallo de segunda instancia que es impugnado en casación por ambas partes, demandada y demandante.

La demandada a través de su memorial de fs. 306 a 307, señala que recurre en el fondo y en la forma, sin embargo en el desarrollo del mismo solo fundamenta el "recurso de casación en forma sobre la nulidad de la sentencia", denunciando que el auto de vista de forma totalmente errónea, no presta atención a los fundamentos de la apelación de su parte, porque nunca se llegó a demostrar los malos tratos supuestamente propinados al demandante, exponiendo los hechos demostrados y la valoración jurídica realizada en los fallos de instancia y los hechos que no fueron valorados.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación interpuesto por María Felicidad Antezana Crespo, aparte de no especificar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, explicando o fundamentando en que consiste la violación, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, como bien anota el Fiscal General de la República en su dictamen de fs. 332 a 333, tampoco responde a la técnica jurídica que debe ser observada por quien recurre de casación, prevista en los arts. 253, 254 y 258-2) del adjetivo civil.

En efecto, el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, exige que el recurso de casación, sea interpuesto en el fondo, en la forma o en ambos, cumpla inexcusablemente con determinados requisitos que permitan identificar en términos claros y concretos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y evidencie en qué consiste la violación y la falsa o errónea aplicación de éstas, del mismo modo, si se trata de la consideración de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, éstos no solamente deben señalarse, sino también demostrarse en base a los elementos aportados por las partes y que sustentaron la decisión de la causa, así lo exige el art. 253 inc. 3) del Código Procesal Civil.

Que, el recurso que nos ocupa, no solo incumple con los requisitos exigidos por la precitada norma legal, sino que denota un total desconocimiento de la técnica jurídica que exige la estructuración del recurso extraordinario de casación.

En efecto, de la lectura del recurso interpuesto, acusa en otros términos de mala valoración de la prueba. Si la recurrente, consideraba que los fallos de instancia se hubieren pronunciado en base a error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, debía formalizar su recurso en el fondo, conforme previene el art. 253-3) del adjetivo civil, cuya normativa hace procedente el recurso de casación en el fondo "cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho...", mas de ninguna manera la acusación de la recurrente puede sostener el recurso de casación en la forma.

A ello suma, que el recurso incurre en franca y desatinada contradicción cuando pide se case la sentencia y se declare improbada la demanda y al mismo tiempo se declare nula y sin efecto la sentencia, impericia jurídica que no puede ser subsanada por este Supremo Tribunal. Por lo expuesto, la manera en la que ha sido estructurado el recurso interpuesto por la demandada María Felicidad Antezana Crespo impide se abra la competencia del Tribunal de Casación, por lo que es de aplicación la previsión del art. 271-1) y 272-2) del adjetivo civil.

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Datos del proceso

Demandante
Cirilo Funes Miranda
Demandado
María Felicidad Antezana Crespo
Proceso
Ordinario sobre divorcio absoluto
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia30 de noviembre de 2004AS/0229/2004Fuente oficial