Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 229 Sucre, 14 de Diciembre de 2005
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre divorcio
PARTES : Miguel Angel Amores c/ Alicia Josefa Ibáñez
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación de fs. 635-639, presentado por Alicia Josefa Ibáñez, contra el auto de vista Nº 115/2005, de fs. 630 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de La Corte Superior de Santa Cruz, en el proceso sobre divorcio seguido por Miguel Angel Amores contra la recurrente; lo actuado en el proceso, y
CONSIDERANDO: El auto de fs. 526-527 dictado por el Juez 4º de Partido de Familia de Santa Cruz declara probada en parte la demanda de reducción de la asistencia familiar; resolución que es apelada por la demandada Alicia Josefa Ibáñez y confirmada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, contra la cual la misma demandada, mediante memorial de fs. 635 a 639, recurre de casación en el fondo y en la forma.
CONSIDERANDO: Tratándose de resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia, debe tenerse presente lo dispuesto en el art. 518 del Código de procedimiento civil, conforme al cual "las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior". Asimismo, el art. 26 de la Ley Nº 1760, de Abreviación procesal civil y asistencia familiar, complementa el art. 262 del citado Adjetivo civil con un nuevo párrafo que dispone: "3) Cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el art. 255".
Por otra parte, según el art. 213 del mismo cuerpo legal, "Sólo cuando la ley declare irrecurrible una resolución será permitido negarse el examen del recurso o someterlo a conocimiento del juez que correspondiere".
En consecuencia, considerando que el auto de fs. 526-527 ha sido dictado en ejecución de la sentencia de divorcio tramitado por las partes, este Tribunal Supremo debe pronunciarse por la improcedencia de la impugnación que se analiza, de acuerdo a lo previsto en el art. 271-1) del citado Adjetivo civil, dejando anotado que no debió ser concedida por el tribunal de alzada en correcto cumplimiento de las normas procesales transcritas precedentemente, que impiden abrir la competencia del Tribunal de Casación.
Mostrando 10 de 20 parrafos.