Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 229 Sucre, 24 de junio de 2.005.
DISTRITO: Beni RECURSO: Ordinario - Nulidad de Resolución Judicial
PARTES: Jorge Datzer Rodríguez y Raquel Rodríguez de Datzer c/ Carlos Daza Richter.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 164 a 165, presentado por Freddy Cortéz Montalván en representación de Jorge Datzer Rodríguez y Raquel Rodríguez de Datzer contra el Auto de Vista de fs. 160 a 161 vta. pronunciado el 6 de junio de 2003 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de resolución judicial seguido a instancias de los recurrentes contra Carlos Daza Richter, la concesión del mismo efectuada mediante Auto de fs. 167 pronunciado el 11 de agosto de 2003, los antecedentes procesales considerados para resolución y:
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso ordinario de referencia, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social del Beni, emitió la sentencia No. 175 de 19 de diciembre de 2002, cursante de fs. 131 a 138 del expediente, declarando probada la demanda de fs. 70 a 74 vta. e improbada la excepción de prescripción de fs. 87 a 88, disponiendo la nulidad del Auto de Vista No. 50 de 12 de junio de 2001, dictado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro de la demanda de cumplimiento de obligación incoado por Carlos Daza Richter contra Jorge Datzer Arauz, con costas y sin resarcimiento de daños y perjuicios.
En apelación deducida por el apoderado del demandado, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, mediante Auto de Vista de 6 de junio de 2003, cursante de fs. 160 a 161 vta., revocó la sentencia apelada y declaró improbada la demanda sin costas.
CONSIDERANDO: Que a fs. 164-165 Freddy Cortéz Montalván en representación de Jorge Datzer Rodríguez y Raquel Rodríguez de Datzer interpone recurso de casación denunciando que el Tribunal ad quem estableció que en la demanda no se señaló cuál es el vicio procesal o sustancial invocado a efectos de determinar la nulidad de la resolución motivo de la demanda, cumpliendo así la exigencia de los arts. 251 y 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC), no obstante que al declararse improbadas las tercerías interpuestas por sus mandantes en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, se han violado normas de orden público, por ejemplo, la exigencia de efectuar el depósito previsto por el art. 360.II del CPC, no obstante que no existía avalúo sobre los bienes a rematarse. Asimismo señala que el Tribunal de segundo grado, en aquel proceso ordinario, erróneamente determinó que el porcentaje del depósito establecido por el art. 360 del procedimiento citado, fue modificado por el art. 39 de la Ley 1760 del 5% al 20%. Por otro lado señala que las resoluciones dictadas en las tercerías interpuestas en ejecución de sentencia, pueden ser modificadas o anuladas por otro proceso ordinario sustanciado ante el Juez de Partido de acuerdo a lo dispuesto por el art. 134 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), por ello, el razonamiento del ad quem es errado al sostener que un juez de partido no tiene facultades para anular un Auto de Vista. Asimismo señala que el juez debe aplicar el principio "iuria notiv curia" a efectos de no desconocer los hechos y el derecho que le ha sido invocado en el planteamiento de la demanda. Finalmente afirma que se vulneraron los arts. 105 del Código Civil (CC), 90, 366.II del CPC, 16 y 7 incisos a), e), i) de la Constitución Política del Estado (CPE). Concluye solicitando se case el Auto de Vista impugnado.
CONSIDERANDO: Que, a efectos de dilucidar la problemática planteada, corresponde señalar que:
El Auto de Vista cuya nulidad se demanda, fue pronunciado dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación interpuesto por Carlos Daza Richter contra Jorge Datzer Arauz, á través del cual se declararon improbadas las tercerías de dominio excluyente planteadas en ejecución de sentencia por Raquel Rodríguez de Datzer y Jorge Alberto Datzer Rodríguez, en mérito a esta decisión, los mencionados terceristas plantearon demanda de nulidad de resolución judicial conforme consta de fs. 70 a 74 vta.
En estas circunstancias, conviene señalar que dentro de nuestra economía procesal, el efecto de las resoluciones dictadas en las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o en proceso ejecutivo, no tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas en un proceso ordinario sustanciado ante el Juez de partido, formalizando la acción dentro del plazo de treinta días de ejecutoriado el auto que rechazó la tercería de dominio excluyente, así lo establece la norma del art. 366.II del procedimiento de la materia.
Por otro lado y complementando el precepto normativo anteriormente glosado, la norma del art. 360.II del mismo procedimiento establece que: "El tercerista además de probar, en la forma prevista por el artículo precedente, su derecho y dominio sobre los bienes embargados, deberá acompañar con la demanda, un depósito judicial bancario por el valor del cinco por ciento de la base en que hubiere de realizarse la subasta" (las negrillas no corresponden al texto original). En el caso de autos, como se tiene expuesto, las tercerías de dominio excluyente fueron presentadas en ejecución de sentencia pronunciada en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación interpuesto por Carlos Daza Richter contra Jorge Datzer Arauz, por ende, el fallo que resolvió las mismas y las declaró improbadas no adquirió el valor de cosa juzgada, pudiendo, en consecuencia, ser anuladas o modificadas dentro de un proceso ordinario, interpuesto dentro del plazo de treinta días de ejecutoriado el fallo respectivo, situación que ha sido debidamente observada por los terceristas -ahora demandantes- al momento de interponer la presente acción ordinaria. Consiguientemente, se entiende que el Juez de Partido en materia Civil, tiene competencia para conocer este tipo de procesos en virtud a lo dispuesto por las normas anteriormente señaladas.
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