Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 346/01
AUTO SUPREMO Nº 229 - Social Sucre, 18 de agosto de 2005.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: David Douglas Téllez Rodríguez y otros. c/ Colegio Particular "San Pedro".
RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 66-66 vlta., interpuesto por Patricia Licett Torrico propietaria del Colegio particular "San Pedro", contra el Auto de Vista de fs. 61-62 de 14 de mayo de 2001, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso social que sigue José Santos Chavez Vargas en representación de David Douglas Téllez Rodríguez, Olga Rioja Orellana, Walter Méndez Vargas, Mario Moscoso Cáceres y Jymmy Franklin Guzmán Saldias contra la recurrente, los antecedentes y todo cuanto ver convino y se tuvo presente, y
CONSIDERANDO: Que, tramitada la demanda social de fs. 3-5 complementada a fs.7, se dictó la Sentencia de fs. 40-42 de 6 de abril de 2001 por el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba declarando PROBADA en parte la demanda y PROBADA en parte la excepción de pago, disponiendo que la demandada cancele a favor de los demandantes David Douglas Téllez Rodríguez Bs. 13.930,51; Olga Rioja Orellana Bs. 2.330,32; Walter Méndez Vargas Bs. 3.733,22; Mario Moscoso Cáceres Bs. 3.404,40 y para Jymmy Franklin Guzmán Saldias la suma de Bs.7.128,33 por conceptos de Desahucio, Indemnización, Vacación, sueldos devengados, haciendo un total de Bs. 30.526,78 más los reajustes previstos por el D.S.Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992; Sentencia que ha sido apelada por la demandada mediante memorial de fs. 52-53, dictándose auto concesorio a fs. 56 vlta. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba resolviendo la apelación interpuesta emitió Auto de Vista de fs. 61-62 de 14 de mayo de 2001 que CONFIRMA la Sentencia. Contra esta resolución se interpone Recurso de Casación por la demandada, acusando: que no se han apreciado y valorado correctamente las pruebas aportadas al proceso debido a que los demandantes incurrieron en la vulneración de la causal e) del art. 16 de la Ley General del Trabajo incumpliendo el contrato de trabajo porque no acreditaron su titularidad para ejercer sus funciones dentro del establecimiento educativo de propiedad de la recurrente; además no se valoró correctamente la prueba de fs. 52, solicitando se declare improbada la demanda y probadas las excepciones interpuestas.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los antecedentes procesales y los términos del recurso se tiene:
De la revisión de obrados se establece, que los demandantes prestaron sus servicios en el Colegio "San Pedro" de propiedad de la demandada en los cargos de Director, profesores y regente por la gestión 2000, situación que no fue negada en la tramitación de la presente causa por la propietaria del establecimiento educativo; es decir, que los actores formaron parte de la planta docente y administrativa del referido Colegio Educativo, existió una relación de dependencia, percibieron salarios y prestaron sus servicios en beneficio de la demandada, cumpliendo de esta manera con las características esenciales que identifican la relación laboral según prevé el art. 1º del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, que interpreta la precisión conceptual del art. 1º de la Ley General del Trabajo.
Por otra parte, la demandada no presentó prueba referida a la modalidad de contrato por tiempo determinado para demostrar el "incumplimiento del contrato" y tampoco demostró que los demandantes incurrieran en una causal justificada para ser retirados de su fuente laboral, siendo despedidos en forma intempestiva según establece el art. 13 de la Ley general del Trabajo y los incisos c) y d) del art. 182 del Código Procesal del Trabajo.
Con relación a la prueba de fs. 63-64, es conveniente aclarar que se trata de una fotocopia simple que no tiene ningún valor probatorio conforme lo establece el art. 1311 del Código Civil, y fue presentada fuera de plazo probatorio, inclusive después de emitida la sentencia. No se trata de un Auto Supremo que merezca ser considerado como Jurisprudencia por el Tribunal de Alzada para dictar su resolución.
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