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TSJ

AS/0229/2006

Tribunal Supremo de Justicia
12 de octubre de 2006Civil IMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Compulsa
Sala
Civil I
Año
2006

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 229 Sucre, 12 de octubre de 2006

DISTRITO : Oruro PROCESO: Compulsa

PARTES : Servicio Nacional de Patrimonio del Estado c/ Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

VISTOS: El recurso de compulsa de fojas 29-30 vta., deducido por el representante del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), Donato Durán Quispe, contra el auto de negativa de concesión del recurso de casación corriente a fs. 22 del testimonio adjunto, pronunciado el 6 de septiembre de 2006, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso coactivo seguido por Banco del Estado Regional Oruro, contra la empresa Rocket Ltda., en el que se promovió la regulación de honorarios profesionales del abogado de la entidad coactivante; los antecedentes del dossier remitido a este Tribunal y,

CONSIDERANDO: Que los autos de vista No. 087/2006 de 16 de marzo, y su complementario No. 053/2006 de 11 de junio, pronunciados por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Oruro, fueron recurridos de casación conforme consta a fs. 15-17; empero, su concesión fue denegada por el Tribunal ad quem, con el fundamento de que dicha resolución no admite recurso de casación en virtud a lo dispuesto por el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO: Que, el artículo 47 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, incorporó los procesos coactivos civiles de créditos hipotecarios y prendarios como capítulo nuevo "De los Procesos de Ejecución" en el libro III, título II del Código de Procedimiento Civil, de ahí que todo lo referido a los juicios ejecutivos sobre los recursos que le franquea la ley, le son pertinentes.

En ese marco, el parágrafo II del artículo 31 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar No. 1760 de 28 de febrero de 1997, prevé para los juicios de ejecución única y exclusivamente dos instancias y no admite recurso de casación. En consecuencia, al estar el proceso coactivo dentro de los procesos de ejecución, se infiere que no procede la impugnación extraordinaria contra los autos de vista pronunciados en estos procesos.

Por otro lado, es conveniente señalar que de acuerdo a lo establecido por el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que, contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia sólo procede el recurso vertical de apelación, es decir que en esta etapa cualquier decisión que pronuncie el juez de primera instancia, únicamente podrá ser apelada en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.

Finalmente, por la pertinencia con el caso en análisis, es preciso establecer que el artículo 201 del adjetivo civil tantas veces citado, establece que la resolución que regule el honorario de abogado y los salarios a que se refiere el artículo 199 del procedimiento de la materia, sólo admite recurso de apelación sin recurso ulterior.

CONSIDERANDO: Que, contrastando el marco normativo anterior con los antecedentes del dossier remitido a este tribunal, se evidencia que el recurso de casación fue interpuesto dentro de un proceso de ejecución, específicamente dentro de un proceso coactivo y, como se ha establecido anteriormente, en esta clase de procesos no está prevista la tramitación de una demanda extraordinaria de casación, razón suficiente para denegar la concesión del recurso de casación porque es la propia norma la que excluye la procedencia del recurso extraordinario de manera expresa y, es que en este sistema de recursos, la competencia no nace de una decisión discrecional del órgano sino, de lo expresamente señalado por ley.

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Datos del proceso

Demandante
Servicio Nacional de Patrimonio del Estado
Demandado
Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.
Proceso
Compulsa
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia12 de octubre de 2006AS/0229/2006Fuente oficial