Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 229 Sucre, 14 de mayo de 2007
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario - División y partición de bienes.
PARTES : Justo Rossel Sandoval y otra c/Juana Osinaga de Mercado y otro.
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
VISTOS:El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 103-104, interpuesto por Juana Osinaga de Mercado y Luís Mercado Alvis contra el auto de vista No. 417 de 16 de agosto de 2004, cursante a fs. 100 y vta. de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre división y partición de bienes seguido por Justo Rossel Sandoval y Ana Osinaga de Rossel contra los recurrentes, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que el 5 de abril de 2004, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la sentencia No. 64/2004 cursante a fs. 83-84 vta., declarando probada en parte la demanda, empero, "sin lugar a la entrega de los lotes de terreno como se pide en la demanda salvo en la parte que corresponda previa audiencia, sorteo y sin lugar al pago de daños y perjuicios, ordenando en consecuencia la división y partición de los dos terrenos (terreno 1: lote A y b; terreno 2: lote C y D), sea previo sorteo en audiencia pública. Sin costas.
Deducida la apelación por Luis Mercado Alvis y Juana Osinaga de Mercado, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante auto de vista No. 417/04 pronunciado el 16 de agosto de 2004, resolviendo únicamente la interpuesta por "Juana Mercado Alvis" (sic), aduciendo que la formulada por Luís Mercado Alvis es extemporánea, confirmó la sentencia apelada.
A consecuencia de este fallo, a fs. 103-104, los anteriormente nombrados interpusieron recurso de casación en el fondo y en la forma, solicitando se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se emita otro nuevo de acuerdo a ley.
CONSIDERANDO: Que así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde resolver el mismo no sólo en base a las denuncias formuladas sino, principalmente, en función de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, que obliga a los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, a revisar los procesos de oficio, para establecer si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos.
En ese marco es preciso señalar que, de acuerdo al mandato del artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que ponga fin al litigio en primera instancia debe contener decisiones expresas, positivas y precisas; que recaiga sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso. En coherencia con esta disposición, el artículo 192.3) del mismo cuerpo legal, exige que la parte resolutiva de la sentencia, contenga, entre otras cosas, decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o reconvención y, sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo totalmente, aspectos de ineludible observancia e inexcusable aplicación en los fallos de segundo grado.
En consecuencia, los juzgadores de instancia tienen la obligación de observar los principios doctrinales de congruencia, exhaustividad y pertinencia a la hora de pronunciar sus fallos, dado que, de no hacerlo, incurren en violación de las formas esenciales del proceso que acarrea la nulidad de lo obrado hasta el vicio procesal más antiguo.
CONSIDERANDO: De la revisión de obrados, especialmente del auto de vista recurrido de casación en el fondo y en la forma, se concluye que el tribunal ad quem, al resolver el recurso de apelación formulado por los demandados contra la sentencia de primera instancia, no tuvo en cuenta las exigencias anteriormente descritas, puesto que no realizó una adecuada revisión y análisis del proceso sometido a su conocimiento demostrando, por el contrario, un manejo desatento y deficiente del expediente, confundiendo los nombres de los que recurrieron de apelación, así como el plazo de interposición del mismo, lo que dio lugar al pronunciamiento de una resolución fuera del marco legal anteriormente establecido.
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