Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 229 Sucre, 15 de julio de 2008
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público a querella de Juana Gardenia Encinas Mendoza, Juan Carlos Rivero Mendoza, Adrián Rosales Carvajal y otros c/ Ángel René Noya Montenegro e Iber Karin Barragán Vacaflor.
Falsedad Ideológica (Declara infundados los recursos de casación)
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Sucre, 15 de julio de 2008
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por los procesados Ángel René Noya Montenegro (fojas 2600 a 2602) e Iber Karin Barragán Vacaflor (fojas 2604 a 2607), impugnando el Auto de Vista de 01 de agosto de 2003 (fojas 2597 y vuelta), emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Juana Gardenia Encinas Mendoza, Juan Carlos Rivero Mendoza, Adrián Rosales Carvajal y otros contra los recurrentes por el delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el artículo 199 del Código Penal, los antecedentes, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Tercero de Partido en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, pronunció sentencia de 8 de noviembre de 2002 (fojas 2579 a 2581 y vuelta), declarando a Iber Karin Barragán Vacaflor y Ángel René Noya Montenegro, autores y culpables del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el artículo 199 del Código Penal, condenando a cada uno a la pena de cuatro años de reclusión en el centro de rehabilitación Santa Cruz Palmasola de esa ciudad, mas el pago de daños civiles y costas al Estado.
Que, deducida la apelación por los procesados, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó la sentencia impugnada mediante Auto de Vista de 1 de agosto de 2003 (fojas 2597 y vuelta), resolución recurrida de casación por los procesados.
CONSIDERANDO: Que, el recurrente Ángel René Noya Montenegro acusa que en el proceso, la parte querellante no ha presentado prueba documental en originales o fotocopias legalizadas por la Aduana, lo que conlleva a la inexistencia de prueba en su contra, pues las fotocopias simples no pueden ser valoradas en sentencia, lo contrario implica un acto ilegal, contrario al debido proceso y violatorio del artículo 163 del Código de Procedimiento Penal; que formuló recurso de reposición de nulidad de obrados que no fue resuelto ni por el Juez instructor ni por el Juez del Plenario; refiere que los querellantes solicitaron los servicios de agencias despachantes de aduanas de las que los ahora recurrentes no son propietarios ni gerentes; que en el proceso se ha producido prueba que en forma fehaciente evidencia que nunca fueron gerentes de agencias despachantes de aduana, tampoco hicieron declaraciones de valores de pólizas, pues no son trabajadores de la aduana, tampoco agentes aduaneros, únicamente vendían vehículos y que las únicas empresas autorizadas para dar el valor de los vehículos son INSPECTORATE y SGS; acusa que existe una serie de vicios que hacen nulo el proceso, por la falta de notificaciones y resolución de peticiones; finalmente acusa en relación a los elementos del tipo penal previsto por el artículo 199 del Código Penal, que la parte querellante no presentó documento público original ni fotocopias legalizadas de las pólizas que dicen fueran falsas o subvaluadas, no habiéndose demostrado en consecuencia que los procesados hubieran declarado en forma falsa el monto del valor de las pólizas. En base a esos argumentos, solicita se Case el Auto de Vista recurrido y se revoque la sentencia de primera instancia declarándo su absolución.
Que, el recurrente Iber Karin Barragán Vacaflor, argumenta que el tribunal de apelación no ha cumplido la obligación prevista por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, pues no es posible que fotocopias simples hubieran servido de fundamento para dictar una resolución, siendo dicho acto, nulo de pleno derecho por haberse quebrantado lo previsto por el artículo 163 del Código de Procedimiento Penal; acusa lesión a la garantía del debido proceso; denuncia que el auto de vista recurrido determinó su responsabilidad en base a sus declaraciones y a presunciones, aspecto que considera como flagrante violación de las normas procesales establecidas en los artículos 1, 3, 163, 296. 1) y 308 del Código de Procedimiento Penal, pues sostiene que no es posible en un Estado de Derecho fundar una acusación en las declaraciones del propio imputado, refiere que si bien en su declaración confesoria manifestó que vendió algunos vehículos a Juan Carlos Rivero, también habría demostrado que dichos vehículos no tienen observación por parte de la Aduana, que en ninguna de las fotocopias presentadas por el querellante figura su nombre; argumenta que el auto de vista no se ha pronunciado respecto a los vicios de nulidad y falta de notificaciones, quebrantando lo previsto por los artículos 296. 1) y 297. 3), 6) del Código de Procedimiento Penal; acusa que el auto de vista es infundado e inmotivado además de parcializado, por referir que debería haber sido sentenciado por otros delitos, pero que el auto de procesamiento lo impedía; finalmente sostiene que en materia penal se debe tomar en cuenta los elementos normativos y descriptivos del tipo penal, en el caso concreto de la falsedad ideológica previsto y sancionado por el artículo 199 del Código Penal, manifiesta que no se ha demostrado que su persona sea el autor de haber insertado o haber hecho insertar declaración falsa en una póliza de importación, resalta que en ninguna parte cursa póliza original, tampoco fotocopia legalizada, enfatiza que no insertó ni hizo insertar declaraciones falsas, pues no existe prueba real ni objetiva que compruebe el cuerpo del delito; manifiesta que tampoco se ha demostrado el elemento daño que configura el tipo penal, acusando por ello la violación e incorrecta interpretación del artículo 199 del Código Penal. Por todo lo expuesto interpone recurso de nulidad y casación, solicitando se case el auto recurrido y se declare su absolución.
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