Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 229
Sucre, 19 de junio de 2.008
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social
PARTES: Yuri Fidel Oviedo Ayala c/ Empresa "Ingeniería y Construcciones ALFA Ltda."
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 154-156, interpuesto por Carlos Humberto Peñaloza Valenzuela, en representación de la empresa "Ingeniería y Construcciones ALFA Ltda.", contra el Auto de Vista No. 102 de 23 de marzo de 2007 (fs. 148-149) y Auto Complementario No. 136 de 28 de abril de 2007 (fs. 152), pronunciados por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro del proceso laboral que sigue Yury Fidel Oviedo Ayala contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 158, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez 2do del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 61 el 15 de agosto de 2006 (fs. 122-124), declarando probada parcialmente la demanda de fs. 7-8, sin costas, realizando una serie de conclusiones en la parte resolutiva, tales como haberse demostrado la relación laboral entre el ex trabajador y la empresa Ingeniería y Construcciones ALFA Ltda., que siendo irrenunciables los derechos del trabajador corresponde el pago de beneficios sociales al actor como desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo y sueldo devengado, como emergencia del despido intempestivo. Así como declaró improbada la demanda con referencia al pago de servicios profesionales independientes anteriores al inicio de la relación laboral por no ser el objeto del proceso ni tener competencia el Juez del Trabajo para conocer ese tipo de demandas; por lo que ordenó a la empresa demandada cancelar en 3ro. día beneficios sociales al actor, según la liquidación inserta, la suma total de Bs. 37.959,66 con la actualización y reajustes previstos en el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Luego, a solicitud del personero legal de la empresa demandada, se dictó el Auto Complementario No. 270 de 29 de agosto de 2006 (fs. 127), rechazando la solicitud de explicación, complementación y enmienda.
En grado de apelación, a instancia de ambas partes, por Auto de Vista No. 102 de 23 de marzo de 2007 (fs. 148-149), se confirmó la sentencia de fs. 122-124, sin costas por la doble apelación. Luego, atendiendo el memorial de fs. 150 de la parte demandada, se emitió el Auto Complementario No. 136 de 28 de abril de 2007 (fs. 152), por el que se rechazó la solicitud de explicación y complementación.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma de fs. 154-156, planteado por Carlos Humberto Peñaloza Valenzuela, en representación de la empresa Ingeniería y Construcciones ALFA Ltda., expresando que los tribunales de instancia han transgredido y conculcado los arts. 158 y 159 del Cód. Proc. Trab., al emitir sus fallos sin realizar una valoración de acuerdo a la sana crítica ni atender las circunstancias del proceso; igual trasgresión acusa de los arts. 3 incs. 1) y 3), 191 , 87, 90 y 91 del Cód. Pdto. Civ., concretándose a transcribir el contenido de dichas normas, para señalar que no se cumplió lo previsto en los arts. 16 y 244 de la L.O.J.; sin embargo el primero de estas últimas disposiciones se refiere a la conciliación, aclarándose al respecto que no obstante la inobservancia de esta actuación procesal o la falta de convocatoria no es causal de nulidad, mientras que el segundo esta referido a la fijación de aranceles, que nada tienen que ver con el proceso; pero además olvida el recurrente que el art. 191 del Pdto. Civ., ya no se encuentra vigente al estar abrogado por la Ley No. 1760 de 28 de febrero de 1997. En síntesis, impetra que se anule el proceso hasta el vicio más antiguo, sin precisar cuál es este ni expone un petitorio claro y concreto.
CONSIDERANDO II: Que así presentado el recurso y analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene:
1) Si bien el recurso fue planteado como casación en la forma, pretendiendo la nulidad de obrados, a la vez en el punto IV referente al petitorio final, hace mención que alternativamente también interpone casación en el fondo, sin fundamentar en absoluto la causal que la respalde; de donde se infiere que aparte de ser confuso, los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, porque el recurso de casación en la forma, debe fundarse en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas para cada caso en concreto, en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., con el advertido de que cualquiera que sea el fundamento que sustente el recurso, debe ser acreditado de manera incuestionable; mientras que la casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, demostrando la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa, debiendo estar igualmente identificadas las causales que señala el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.
2) En efecto, el recurso motivo de estudio, no cumple a cabalidad con la adecuada técnica jurídica para su interposición, por cuanto si bien el recurrente acusó la vulneración de algunos preceptos normativos, empero no especificó en forma clara, concreta y precisa, en qué consiste dicha infracción o, en su caso, de qué manera hubieran incurrido los juzgadores de instancia, respecto a la aplicación indebida o errónea interpretación de la ley; tampoco acreditó el error de derecho o error de hecho, en que supuestamente habría incurrido el tribunal de apelación en la apreciación y valoración de las pruebas, como impone la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil; al contrario, los de instancia coincidentemente han arribado a la libre valoración de las pruebas en función al art. 158 del Cód. Proc. Trab., para concluir en la forma resuelta.
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