Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 229 Sucre, 27 de octubre de 2009.
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Ordinario-Mejor
derecho propietario y otros.
PARTES: Franco Eduardo Egüez Vargas c/ Tomasa Rivero de Salvatierra
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 92 a 98, interpuesto por Tomasa Rivero de Salvatierra contra el Auto de Vista Nº 162/2006 de fs. 87- 87 vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, reivindicación, entrega de lote de terreno y retiro de construcción seguido por Franco Eduardo Egüez Vargas contra la recurrente; la respuesta de fs. 99- 99 vlta., el auto de concesión del recurso de fs. 100, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, en apelación, medianteAuto de Vista Nº 162/2006 de 6 de abril, cursante a fs. 87-87 vlta., anuló la providencia de fs. 41 vlta. de actuados y dispuso la notificación legal del personero jerárquico superior del FONVIS en Liquidación con la sentencia de fs. 36 a 39 vlta. Esta resolución dio lugar al recurso de casación que nos ocupa.
CONSIDERANDO II: Que el art. 15 de la Ley de Organización Judicial impone al Tribunal de casación la obligación de revisar de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces de primera instancia, los de alzada y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o determinar, de oficio, la nulidad de obrados en aplicación del art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
En ese contexto, del análisis de los antecedentes procesales venidos en testimonio se evidencia que existen serios errores procesales en la tramitación de los recursos de apelación que en su momento fueron reclamados por la demandada y, consecuentemente, en las resoluciones que, a su turno, emitieron los de instancia, atentaron al debido proceso incurriendo en la nulidad prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, pronunciado el auto interlocutorio de fs. 41 vlta. (230 vlta. del exp. principal) y notificado a la parte demandada, ésta a fs. 44-48 vlta. (233-237 vlta.) presenta memorial por el que promueve incidente de nulidad y, al mismo tiempo, formula recurso de apelación contra el auto de fs. 41 vlta., memorial al que le correspondió el decreto de fs. 49 (238) que dice "Estese a las notificaciones de 17 de Mayo de 2.005, salientes a fs. 229 de obrados", sin que se haya tomado en cuenta la apelación formulada ni corrido traslado del mismo.
Posteriormente a fs. 53-56 vlta. (242-245 vlta.), la demandada formula nuevo recurso de apelación esta vez contra el decreto de fs. 49 (238), solicitando se revoque el mismo y se corra traslado tanto del incidente de nulidad como del recurso de apelación planteados; empero, el juez a quo a fs. 56 vlta. (245 vlta.) decreta: "Con el recurso de apelación que antecede, traslado" (la negrilla es nuestra), es decir que el juez corrió en traslado este último recurso de apelación de fs. 53-56 vlta. del testimonio y no así el anterior de fs. 44-48 vlta.
Luego, mediante auto de fs. 74 vlta. (263 vlta.) el juez sólo concede el recurso de apelación de fs. 49 del testimonio (238 del expediente original) en el efecto devolutivo, disponiendo la remisión del testimonio que ahora es de conocimiento de este tribunal.
Sin embargo, el tribunal de apelación, continuando con la confusión descrita, mediante el auto de vista de fs. 87-87 vlta. resuelve el recurso de apelación de fs. 44 a 48 vlta. del testimonio de apelación, cuando dicho recurso no fue tramitado conforme a ley y menos fue concedido y, contrariamente, no emite pronunciamiento alguno sobre el recurso de apelación de fs. 53-56 vlta. que fue debidamente tramitado y concedido a fs. 74 vlta. del testimonio, incurriéndose, de esta manera, en la nulidad prevista en los arts. 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil.
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