Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 229
Sucre, 13 de noviembre de 2.009
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
PARTES: Gregorio Nina Fernández y otro c/ EMBOTELLADORAS BOLIVIANAS UNIDAS S.A.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 731-733, interpuesto por Gregorio Nina Fernández y Jesús Miranda López, contra el Auto de Vista Nº 176/05-SSA-II de 29 de julio de 2005, cursante a fs. 728, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso laboral seguido por los recurrentes contra EMBOTELLADORAS BOLIVIANAS UNIDAS S.A. (EMBOL), sobre pago de beneficios sociales y otros; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Sexto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 24/2004 de 9 de marzo de 2004, cursante a fs. 704-708, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 2-4 y PROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho de fs. 96-104.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 176/05-SSA-II de 29 de julio de 2005, confirmando en todas sus partes la sentencia apelada.
Que, contra la resolución de vista, los demandantes interponen el recurso de Casación que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II: Que conforme al art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, en el recurso de casación se "deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos". (las negrillas son nuestras).
Pese a la claridad del dispositivo legal citado, en el caso de autos, se descuidó totalmente su cumplimiento, por cuanto no se cita ni acusa una sola norma como infringida, prefiriendo limitarse a una relación de los hechos para seguidamente señalar que el auto de vista viola la naturaleza pública y el carácter irrenunciable de los derechos laborales establecidos por el art. 162 de la anterior Constitución Política del Estado (aplicable) y art. 4 de la Ley General del Trabajo, en una transcripción fiel de su recurso de apelación.
Sobre los disposiciones citadas por el recurrente, se debe precisar que el primero (art. 162 CPE) consagraba el carácter de orden público de las disposiciones laborales, la retroactividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, lo mismo que el art. 4 de la Ley General del Trabajo que por su parte consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales en términos generales.
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