Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 229 Sucre, 21 de mayo de 2010
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público e Irene Sofía Paucara Ramírez c/ Natty Natalia Márquez Aduviri.
Robo.
VISTOS: El Requerimiento Fiscal de 31 de enero de 2008, pronunciado de oficio respecto a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo (fojas 351), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Irene Sofía Paucara Ramírez contra Natty Natalia Márquez Aduviri, con imputación por la comisión del delito de Robo, tipificado en el art. 331 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y;
CONSIDERANDO: Que siendo la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio sobre ese aspecto siempre y cuando concurran los requisitos señalados por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal (Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999), que estatuye que: "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste Código".
Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional Nº 1042/2005 de 5 de septiembre de 2005, establece: "que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión".
CONSIDERANDO: Que en ese entendido y revisados rigurosa y objetivamente los datos del caso de autos, se advierte que el proceso de referencia se inició por la denuncia de 20 de noviembre de 2000 (fs. 34 y 35), se instruyó sumario penal el 22 de diciembre del mismo año (fojas 43), y sin que se cumpla con lo establecido por el art. 171 del Código de Procedimiento Penal de 1972, el Juez Instructor emitió Auto de Procesamiento recién el 27 de febrero de 2002 (fojas 86 a 88); posteriormente, previos los trámites de ley, la fase del Plenario concluyó con Sentencia condenatoria de 22 de marzo de 2006 (fojas 266 a 268), por la que se declaró a la encausada autora del delito acusado, imponiéndole la pena de dos años y seis meses de reclusión, a cumplirse en el "Centro de Orientación Femenina de Miraflores", de la ciudad de La Paz, más al pago de daños civiles y costas a la parte civil y al Estado.
Que el referido fallo fue confirmado en Apelación que opuso la procesada, por Auto de Vista de 14 de mayo de 2007 (fojas 334 a 335); situación que dio origen al Recurso de Nulidad y Casación formulado por Naty Natalia Márquez Aduviri (fojas 337 a 340) Recurso que fue radicado en este Supremo Tribunal desde el 24 de julio de 2007 (fojas 347).
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