Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 229
Sucre, 04 de agosto de 2010
DISTRITO: Tarija PROCESO: Laboral
PARTES: Victor Edmundo Moreno Vargas c/ Servicio Departamental de Caminos Regional de Tarija.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 205-207, interpuesto por Roye Campero Rivera, en representación del Servicio Nacional de Caminos, Regional Tarija, contra el Auto de Vista de 20 de mayo de 2006 (fs. 201-202), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales, seguido por Víctor Edmundo Moreno Vargas, contra la entidad que representa el recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió Sentencia el 5 de abril de 2006 (fs. 182-183), por la que se declaró probada la demanda de fs. 20-21, con costas, disponiendo que la entidad demandada, cancele al actor Bs. 15.163,78, por concepto de indemnización, desahucio, salarios devengados, vacaciones y aguinaldo.
En grado de apelación formulada por el representante de la entidad demandada, mediante el Auto de Vista indicado de 20 de mayo de 2006 (fs. 201-202), se confirma la sentencia apelada. Con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación interpuesto por el representante de la entidad demandada (fs. 205 a 207), que en el fondo acusa la interpretación errónea de los arts. 4, 5 y 6 de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público, según la cual, el actor es considerado servidor público, y de acuerdo al art. 1 del D.S. Nº 224 de 23 de agosto de 1943, no estaría sometido a las normas de la L.G.T., y por ello no le corresponde beneficios sociales.
Al no estar los contratos suscritos, sujetos al régimen laboral, y estar bajo régimen civil y administrativo, no corresponde a la entidad el pago de ningún monto fijado, por eso recurre en casación para que este tribunal resuelva el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que del examen y conocimiento de la relación anterior, se tiene:
La entidad demandada interpuso recurso de casación en el fondo, mencionando que el auto de vista recurrido, realiza una errónea interpretación de los arts. 4, 5 y 6 de la Ley Nº 2027, a partir de la cual los empleados del Servicio Nacional de Caminos, ya no se encuentran sometidos a la L.G.T., sino al Estatuto del Funcionario Público, que al momento de prescindirse de los servicios del actor (31 de diciembre de 2003), no le corresponde ningún pago por concepto de beneficios sociales, abstrayéndose de que dicha relación laboral se desarrolla entre 1999 y 2003, según contratos de trabajo sucesivos a plazo fijo como "de recaudador de peaje" cursantes a fs. 2 a 15, mismos que discurren en medio de un periodo de transición institucional.
Situación concreta, que amerita contextualizar la vigencia de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público y de una revision de la misma, se verifica que entra en vigencia a partir del 21 de junio de 2001 a mérito del cumplimiento del presupuesto legal exigido por la Ley 2104 de 21 de junio de 2000, modificatoria de la Ley 2027, por el que se otorga el estatus de funcionario público a todos aquellos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración, incluidos aquellos que presten servicios en las entidades públicas autónomas autárquicas y descentralizadas a parir de dicha fecha.
La citada Ley Nº 2017, en su art. 69-I, establece que "Los Servidores Públicos dependientes de las entidades públicas, autárquicas y descentralizadas, cuyas actividades se regulen por disposiciones legales o estatutarias singulares amparadas por la Ley General del Trabajo, que estuviesen prestando servicios en las mencionadas entidades hasta la fecha de vigencia de la presente Ley, seguirán sujetos a dicho régimen laboral."
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