Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 229/2012
Sucre, 29 de agosto de 2012
EXPEDIENTE: La Paz 156/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Delia Rodríguez viuda de Lahore, Patricia Giovanna Lahore Saavedra, Keiko Lahore Saavedra, Ramiro Lahore Saavedra, América Lahore Rodríguez, Erika Lahore Rodríguez contra Bruno Moisés Lahore Rodríguez.
DELITO: homicidio, asesinato, parricidio.
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VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Delia Rodríguez viuda de Lahore, Patricia Giovanna Lahore Saavedra, Keiko Lahore Saavedra, Ramiro Lahore Saavedra, América Lahore Rodríguez y Erika Lahore Rodríguez (fs. 501 a 504) y por Bruno Moisés Lahore Rodríguez (fs. 510 a 512), impugnando el Auto de Vista Nro. 33 emitido el 11 de mayo de 2012 por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 488 a 498), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes como acusadores particulares contra Bruno Moisés Lahore Rodríguez con imputación por comisión de los delitos de homicidio, asesinato y parricidio tipificados por los arts. 251, 252 incs. 3) y 7) y 253 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que los recursos tuvieron origen en los siguientes antecedentes: 1.- Sustanciado el caso por el Tribunal de Sentencia Cuarto de la ciudad de El Alto de La Paz, mediante Sentencia Nro. 01/2012 de 6 de enero de 2012, declaró al imputado Bruno Moisés Lahore Rodríguez, autordel delito de homicidio, tipificado por el art. 251 del Código Penal, condenándole a la pena de ocho años de presidio a cumplir en la Penitenciaria de San Pedro de la ciudad de La Paz, pago de costas al Estado y resarcimiento del daño civil a las víctimas; y lo absuelve de culpa y pena de la comisión de los delitos de asesinato y parricidio, sancionados en los arts. 252 incs. 3) y 7) y 253 del Código Penal; 2.- Dicha Sentencia fue recurrida en apelación restringida por ambas partes con los fundamentos expuestos en sus memoriales (fs. 451 a 458 y 460 a 463), y el Tribunal de Alzada emitió Auto de Vista Nro. 33 de 11 de mayo de 2012 (fs. 488 a 498), por el cual determinó rechazar los argumentos opuestos por Delia Rodríguez viuda de Lahore, Patricia Giovanna Lahore Saavedra, Keiko Lahore Saavedra, Ramiro Lahore Saavedra, América Lahore Rodríguez y Erika Lahore Rodríguez por una parte; así también lo manifestado por Bruno Moisés Lahore Rodríguez, confirmando la Sentencia apelada, dando con ello origen a los recursos de casación, caso de autos, cuyos argumentos son, en el siguiente orden:
a) Delia Rodríguez viuda de Lahore, Patricia Giovanna Lahore Saavedra, Keiko Lahore Saavedra, Ramiro Lahore Saavedra, América Lahore Rodríguez y Érika Lahore Rodríguez, fundamentaron su casación señalando: 1. El Auto de Vista impugnado, no consideró todas las contradicciones y violaciones en las que incurrió el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto, resultando contradictoria la conclusión a la que arribó el Tribunal de Alzada en relación al inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, el que debió haber analizado y concluido en base a los elementos probatorios producidos en juicio oral, razón por la que transcribieron las piezas importantes para respaldar su recurso; 2. Que en el Auto de Vista, sobre la violación del inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, señaló que los apelantes olvidaron manifestar que en la Sentencia respecto a la calificación del hecho atribuido, llegaron a considerar otros extremos traducidos en el acápite VII, lo que no es evidente, pues también realizaron la transcripción del acápite VI; 3. El Tribunal de Apelación, al igual que el Tribunal Cuarto de Sentencia, no consideró que con toda la prueba aportada se demostró que la conducta del acusado contiene todos los elementos constitutivos del delito de asesinato, y que las acciones posteriores del mismo constituyen atenuantes. Ambos Tribunales consideraron como cierta la versión del acusado que señaló que su reacción violenta y alevosa se debió al descubrimiento sorpresivo de Alfredo Lahore en acciones de supuesta violación a la hermana menor del acusado y antecedentes de supuestas violaciones consecutivas desde años anteriores; 4. De la declaración del perito Dr. Jorge Martín Melgarejo Pizarro, se establece que la víctima fue golpeado con brutalidad con una madera, hecho que reconoce el Tribunal, y a pesar de ese reconocimiento en el fallo, no le asigna la importancia que corresponde, las que son configurativas de los delitos de asesinato y parricidio, y desconociendo sus propias conclusiones, el Tribunal calificó el hecho como homicidio, aspectos que fueron transcritos en la apelación; 5. El Tribunal incurrió en defectuosa valoración de la prueba y a pesar de la fundamentación en apelación restringida, el Auto de Vista no hace referencia a la valoración defectuosa, de la que se beneficia el imputado con ocho años de privación de libertad, cuando de una correcta valoración correspondía que se le imponga la pena máxima establecida para el delito de homicidio. Con relación al parricidio, la Sala Penal Tercera desconoce la validez del Certificado de Nacimiento que acredita la relación de padre e hijo.
Concluyeron reiterando el planteamiento del recurso de casación y solicitando la remisión de obrados ante el Tribunal Supremo de Justicia.
b) Por su parte, Bruno Moisés Lahore Rodríguez, en recurso de casación alega: 1. El Auto de Vista Nro. 33/12 impugnado bajo el fundamento previsto en el "art. 470 nral. 3", relativo a la inobservancia o errónea aplicación de la ley es contradictorio a los Autos Supremos Nros. 417/03 de 19 de agosto de 2003, 231 de 4 de julio de 2006 y 67 de 27 de enero de 2006, referentes a la tipicidad, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, falta de fundamentación de hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, evidenciándose la violación al principio de legalidad que se complementa con los principios de taxatividad, tipicidad, lex escripta y especificidad conculcando además la garantía del debido proceso por la errónea aplicación de la ley sustantiva. Cita además las Sentencias Constitucionales Nros. 1075/2003-R y 727/2003-R como parte de sus fundamentos; 2. "Los defectos de la Sentencia Nro. S-01/12 previstos en el art. 370 inc. 6) concordante con los arts. 124 y 359 de la Ley Nro. 1970, guardan contradicción con el Auto Supremo Nro. 401 de 18 de agosto de 2003, que en su tercer CONSIDERANDO, precisa que la Corte de Alzada al dictar el Auto de Vista inmotivado e infundamentado vulnera los arts. 123 y 124 del Código de Procedimiento Penal (...) en relación a la defectuosa valoración de la prueba producida en mérito a que no se efectuó una valoración descriptiva e intelectiva de la misma, luego de hacer una confrontación en base a la apreciación conjunta y armónica de conformidad al art. 173 del adjetivo penal" (sic).
Finaliza solicitando declarar admisible el recurso, y existiendo contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, pronuncie nueva resolución con el tipo penal adecuado y la correspondiente pena, dejando sin efecto el fallo recurrido y se disponga la devolución a la Sala Penal Tercera a los efectos de que pronuncie nueva resolución en apego a la doctrina legal aplicable de acuerdo al art. 419 del Código de Procedimiento Penal.
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